Tipo de Norma: Ley
Número: 22065
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22065Fijan características de monedas de curso legal
soles oro
de 1, 5 y 10
Decreto Ley N9 22065
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente.
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que, es necesario modificar las características de las mo. nedas de curso legal que emite el Banco Central de Reserva del Perú, para lo cual, conforme a ío dispuesto por el inciso 10 del articulo 123* de la Constitución del Estado, debe dictarse el dispositivo legal correspondiente;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
ArtlaUlo 1».-— Las monedas de curso legal que emite el Banco. Central de Reserva del Perú en ejercicio de la facultad que le concede el articulo 32"> de su Ley Orgánica, para las de. nominaciones de uno, cinco y diez soles de oro, tendrán las características siguientes:
a) La Ley será de 70% de cobre y 30% de zinc, para las monedas de uno, clrtco y diez soles de oro.
La tolerancia en la aleación en exceso o en defecto, sorá
de 1.5%.
b) El peso bruto será de 2.00 gramos para las monedas de Un Sol de Oro; 4.25 gramos para las monedas de Cinco Soles de Oro, y 5 40 gramos para las monedas de Diez Soles de Oro.
La tolerancia en el peso, en exceso o en defecto, será de 4%.
c) El diámetro será de 17.00 m.m. para las monedas de Un Sol de Oro; de 22.50 m.m. para las monedas de Cinco Soles de Oro y 24.50 m.m. para las monedas de Diez Soles de Oro. Todas estas monedas serán de forma redonda y con c&ntos lisos*
La tolerancia en el diámetro será de 0.076 m.m. en exceso o en detectó; la tolerancia en el espesor será en exceso de 0.127 m.m. o 0.076 m.m. en defecto.
Articulo 2<\-- Las monedas a que so. refiere el presente Decreto Ley podrán entrar en circulación a partir del año 1978.
Artículo 3*.— Derógase, o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Genera] de División EP., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP.. GUILLERMO ARBULU CALLlA-NI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vlce Almirante AP.I JORGE PARODI GÁLLlAtfl. Minia-tro de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR. Ministró de Aeronáutica.
Oenernl de División EP. GASTON IBANEZ O’BRIEN, MI. nlstro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.
Embajador JOSE; DE LA PUENTE RADRILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP. OTTO ELESFURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de División EP. ALCIBIADES SAENZ BARSA-LLO, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y ‘Comunicaciones.
Vico- Almirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
Gcncrál de División EP. LUIS ClSNEROS VIZQUERUA, Ministro del Interior.
Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.
Genera! de Brigada EP. LUIS ARBÚLU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Mayor General FÁP. OSCAR DAV1LA ZUMAETA, Ministro de Salud.
Contralmirante AP GERONIMO CAFFERATA MARA-zzi, Ministro de Vivienda y Construcción.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, JO de Enero de 1978.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIA-
m.
VIce-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIÁNI.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR. General de División EP. ALCIBIADES SAENZ BARSALLO.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez dias del mes de Enero de mil novecientos setentiocho.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.