Tipo de Norma: Ley
Número: 22042
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22042Gobierno sentó bases de nueva Organización Ministeriai que iniciará en enero de 1978
DECRETO LEY N 22042EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierne Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que uno de los Objetivos del Gobierno Revolucionario es lograr una estructura politica del Estado que permita una acción de gobierno más dinámica y eficiente, mediante el perfeccionamiento y racionalización de los sectores administrativos, entre otras consideraciones:
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de reestructurar la Administración Pública, lo cual se realizará en forma gradual y progresiva, en base a reajustes en la organización ministerial, simplificando la sectorízación y vigorizando las funciones normativas a nivel central;
Que es aconsejable iniciar esta reforma en el año 1978 Integrando los Ministerios de Agricultura y de Alimentación en uno solo y los de Industria y Turismo, de Comercio y de Integración, también en uno solo; y continuar estas reformas en el futuro para completarlas en el plazo que se ha establecido para la Transferencia del Poder, refiriéndolas a un modelo coherente y homogéneo:
Que, teniendo en cuenta la gran importancia de la actividad política que desempeñan, es conveniente precisar las funciones de los Ministros reüevando su competencia de orden político normativo:
Que, además, es necesario incluir en la nueva organización ministerial Secretarías de Estado, en número que convenga a cada Ministerio, cada una de ellas a cargo de un Secretario de Estado, responsable de la ejecución de las actividades que
se refieren al cumplimiento de las metas establecidas en las políticas sectoriales;
Que, en consecuencia, es necesario la dación de las disposiciones pertinentes para la creación y organización de los Ministerios que se requieran;
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo l9 — Modifícase, con fecha 1" de Enero de 1970, el articulo 2 del Decreto Ley N9 17271, en los siguientes términos:
“Artículo 29 — Los Ministerios son los siguientes:
l9 Ministerio del Interior
2° Ministerio d~ Relaciones Exteriores
3’ Ministerio de Guerra
49 Ministerio de Marina
5 Ministerio de Aeronáutica
69 Ministerio de Economía y Finanzas
79 Ministerio de Educación
8’ Ministerio de Salud
99 Ministerio de Trabajo
1Q9 Ministerio de Transportes y Comunicaciones ll9 Ministerio de Energía y Minas 129 Ministerio de Vivienda y Construcción 139 Ministerio de Pesquería
14v Ministerio de Agricultura y Alimentación
15® Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración
Artículo 29 —- El Ministerio de Agricultura y Alimentación estara conformado por los actuales Ministerios de Agricultura y de Alimentación.
Corresponde al Ministerio de Agricultura y Alimentación formular y dirigir la política agraria y alimentaria, en armonía con ¡a política general det Estado y los planes de gobierno; así como ejecutar, promover y controlar las actividades que correspondan a dichas políticas.
Articulo .i9 — El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración estará conlormado por los actuales Ministerios de Industria y Turismo, de Comercio y de Integración.
Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración formular y dirigir la política industrial, comercial, turística y de integración, en armonía con la política general del Estado y ios planes de gobierno; así como ejecutar, promover y controlar las actividades que correspondan a dichas políticas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. •— A-los electos del presente Decreto Ley:
a) Los Ministerios de Agricultura y Alimentación y de Industria, Comercio, Turismo e Integración estarán eoníorma-dos por los respectivos Despachos Ministeriales y por las Secretarias de Estado que se establezcan, en numero adecuado al ámbito que corresponde a cada nuevo Lector.
b> El Ministro, en su respectivo Sector, es responsable de formular ja política sectorial y las metas para cumplirla, de acuerdo a jas directivas y planes de gobierno; asimismo, de normar, dirigir, coordinar, controlar e integrar las actividades de las Secretarías de Estado a su cargo.
C) El Secretario de Estado, en cada Secretaria, es responsable del planeamiento, • coordinación, ejecución y control de los programas que se requieran para el cumplimiento de las metas en el ámbito de su competencia, incluyendo a los respectivos Organismos Públicos Descentralizados y otros organismos, de acuerdo con la politica definida por el Ministro.
Segunda. •— Los Ministerios de Agricultura y Alimentación y de Industria, Comercio, Turismo e Integración sustituirán a los Ministerios y otros Organismos que se les integren en todos los convenios, contratos y compromisos suscritos o en trámite.
Tercera. — Se podrán incorporar a los Ministerios a que se refieren los artículos 2o y 39 del presente Decreto Ley, los Organismos Públicos Descentralizados y otros organismos, vinculados con el ámbito sectóri&l correspondiente, de acuerdo a lew necesidades y a los reajustes que serán aplicados progresivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera, — Los Ministerios de Agricultura y Alimentación y de Industria, Comercio, Turismo e Integración se conformarán sobre la base del personal y de los recursos materiales y financieros provenientes de los actuales Ministerios de Agricultura, de Alimentación, de Industria y Turismo, de Comercio y de Integración, respectivamente.
Segunda. — Los nuevos Ministerios formularán dentro del término de ciento veinte días, computado a partir del I» de Enero de 1970, sus correspondientes proyectos de Ley Orgánica y dentro del término de ciento ochenta dias, computado a partir de la misma fecha, el proyecto de Reglamento de Organización y Funciones. Para tal efecto, se establecerán las comisiones mult.isectorinles necesailas y se realizarán los estudios correspondientes, a fin de lograr una efectiva racionalización, coherencia y homogeneidad en sus respectivas leyes.
Tercera. — Hasta la promulgación de las respectivas Leyes Orgánicas, la estructura y el funcionamiento de ios Ministerios a que se refiere el presente Decreto Ley estarán regulados por los siguientes criterios:
a) Constitución de un solo Despacho Ministerial el cual contará con los medios de asesoramiento, apoyo y control que en forma transitoria se requieran.
b) Las actuales Direcciones Superiores y Direcciones Generales, en su caso, de los Ministerios que se integran, continuarán con la misma organización y funciones,
c) Los Organismos Públicos Descentralizados y otros organismos adscritos a los Ministerios que se integran, mantendrán su status vigente, pudiendo incorporarse otros, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria.
d) Para ios efectos de la ejecución presupuestal y de la poli-tica de remuneraciones, los pliegos asignados a cada nuevo Ministerio se regularán mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector correspondiente y el Titular de Economía y Finanzas.
DISPOSICION FINAL
Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a ios veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos sotentisiete.
General de División EP. FRANC7ISCO MORALES HER-MTUDEZ CFJRRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIA-NI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR Ministro de Aeronáutica.
Vi ce-A Imirante AP. RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.