Ley Nº 22014

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Tipo de Norma: Ley

Número: 22014


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 22014

IMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FON.

DOS COLECTIVOS SE CONSTITUIRAN COMO SOCIEDADES ANONIMAS

DECRETO.LEY N° 22014 CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Lev N< 21907 se encargó a (a Comisión Nacional Supervisora de Empre-pos y Valores, la supervigilancia y control de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, facultándola para dictar las normas reglamentarias que regulen su organización y funcionamiento;

Que para los efectos a que se contrae el considerando anterior, sin perjuicio de las normas reglamentarias de la Comisión Nació, na! Supervisora de Empresas y Valores, resulta conveniente establecer las disposiciones le. gales que regulen la aportación al capital social y la participación accionaria en las mencionadas empresas;

Que asimismo, vista la naturaleza que re-

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visten las aludidas empresas, para los efectos

de cautelar los derechos e intereses de los a.

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rociados, es necesario establecer un régimen que prevea una clara diferenciación entre la empresa administradora de fondos colectivos y el sistema constituido por los asociados a. portantes, así como instituir normas especia, les para el caso de quiebra de las mismas y liquidación de los sistemas que administran;

Do conformidad con el Art. 5 del D. L. 17063;

En uso de las facultades de que está in. vestido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Art. 1 ■’— Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos se constituirán como Sociedades Anónimas y serán empresas nacionales de conformidad con las normas establecí, das en el D.L. 189CO.

Art. 2— En las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, el capital suscrito y pagado será no menor de Sj. 5’000,000 00).

Los bienes intangibles no podrán ser apor. tados a dichas empresas.

Art. 3— La participación de una persona

natural sumada a la de su cónyuge y|o a la de

sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá

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exceder directa o indirectamente, del 20% del capital social de una Empresa Administradora de Fondos Colectivos.

Art. 4-’— En caso de que una persona na-

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tural yjo los indicados parientes tengan en conjunto una participación mayor del 50% del capital social de otras, empresas, estas empre

sas, y las personas naturales mencionadas, juntas, no podrán poseer directa o indirecta, mente, más del 20% del capital social de una Empresa Administradora de Fondos Colecti. vos.

Art. 5v— Las personas jurídicas no podrán tener, directa o indirectamente, una participación mayor del 20% del capital social de una

Empresa Administradora de Fondos Colccti vos.

Art. 6— En el caso de que una persona jurídica posea más del 50% del capital social de otras empresas, todas éstas, en conjunto, no podrán participar, directa o indirectamente, en más del 20% del capital social de una

Empresa Administradora de Fondos Colectivos.

Art. 7— Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, cualquiera que sea el mon. to de su patrimonio o ingresos brutos anuales, deberán preparar sus estados financieros de conformidad con las normas del Reglamenta de Auditoría y Certificación de Balances y presentarlos a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores dentro de los 120 días calendario siguientes al cierre de cada

ejercicio económico anual.

Art. 89— Para los efectos a que se contrae si inc f) del Art. 2‘> del D.L. 21907, los Re_ gis tros Públicos, a mérito de la sola Resolu. sión que dicte la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, procederán a inscribir la disolución de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.

Art. 9— Los contratos que celebren las Fmpresas Administradoras de Fondos Cólec_ tivos con sus asociados para los efectos de adjudicar bienes muebles de cualquier clase, >erán inscribibles en el Registro Fiscal de Ven as a Plazos una vez que hayan sido adjudicados, con prescindencia de los plazos de can.

cclación del saldo y del porcentaje mínimo de

la cuota inicial.

Art. 10*— Los fondos formados por las su.

mas abonadas por los asociados, así como los

bienes obtenidos por aplicación de dichos fondos, no constituyen patrimonio de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, por haber sido entregados en administración para adquirir o prestar los servicios materia del contrato.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las cuotas de inscripción y gastos de administración.

Art. 11*— Cuando una Empresa Adminis.

tradora de Fondos Colectivos está declarada en estado de quiebra, el Síndico Departamental de Quiebras, solicitará a la Comisión Nacional" Supervisora de Empresas y Valores (CONA-SEV) que mediante Resolución determine el



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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