Ley Nº 22012

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Tipo de Norma: Ley

Número: 22012


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 22012

DKOUKTO LBY Xo. 22012

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de ia política de simplificación y racionalización del sistema tributario, es conveniente uniformar y reestructurar las normas de aplicación de los arbitrios de lim-pjeí.a pública y de alumbrado publico

Que asimismo, es preciso limitar las exoneraciones al pago de los arbitrios municipales de limpieza y de alumbrado público. atendiendo a que tales arbitrios constituyen la retribución de servicios prestados a la colectividad por los Concejos Municipales;

Que es necesario adoptar las medidas conducentes a asegurar la continuidad y el buen funcionamiento de los servicios de alumbrado y>ú'oHco:

En uso do las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado e! Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io—Los Concejos Municipales que presten servicios de limpieza pública y/o de alumbrado público se sujetaran a lo que el presente Decreto Ley establece sobre el cobro de ar-brtrios por dichos conceptos.

Articulo —Están obligados al parro de. los arbitrios de limpieza público y de alumbrado público los ocupantes de los predios ubicados en las zonas donde se proporcionan los servicios.

Los artbitrics serán de cargo de los propietarios en el caso de predios sin edificar, en proceso oe construcción o deoscupados.

Articulo :v — La base inqrorúblc para e) calculo de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público está constituida por el valor (VI predio, determinado en b;i*e a la declaración jurada de autoavalúo a míe se refiere el articulo 28° del Decreto Ley 19054. asi corno el articulo 4 del Decreto Ley 21783.

Articulo 4°—El monto anual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público no podrá exceder a los que resulten de aplicar las siguientes tasas sobre la base imponible:

Limpieza Alumbrado

Pública Público

a) Predios destinados a actividades

industriales, comerciales y de servicios en general ............ 0 75'' 0.05Ve

b) Predios destinados a casa-habi

tación y a prestar servicios educacionales no gratuitos....... 0.25% 0 05%

c) Predios ocupados por las entidades de) Gobierno Central. Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales, asi como los ocupados por entidades cuya actividad principal sea prestar servicios asistencia les y educacionales gratuitos y por organzaciones clericales y religiosas, cuyas activida

des se encuentren exoneradas del

pago del Impuesto a la Renta 0.10% 0.05%

d) Predios sin edificar o en proceso

de construcción.............. 0.05% 0.05%

Artículo 5°—Facúltase a los Concejos Municipales Distritales a adecuar las tasas de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, a que se refiere el articulo anterior, en los distritos de su jurisdicción, atendiendo a los requerimientos que demande la prestación de dichos servicios, sin exceder las tasas máximas señalados en el artículo anterior. La adecuación de las tasas se dispondrá mediante Resolución del Concejo Distrital.

En los casos que no sea posible por razones de oportunidad, utilizar los medios señalados en el párrafo anterior, 1& comunicación se efectuará en las pizarras o vitrinas de exposición de los acuerdos del Concejo Municipal Distrital.

Artículo 13°—La declaración jurada de autoavalúo a que se refiere el artículo 28^ del Decreto-Ley 19654, por los predios de propiedad del Gobierno Central, Gobiernos Locales e Instituciones Públicas Descentralizados, será peresentada por las Direcciones Generales de Administración o las dependencias que hagan su veces. 1

Articulo 149—-No se presentará la declaración jurada de autoavalúo por los predios exonerados, siempre que sean de propiedad de las entidades que gozan de la exoneración.

Articulo 15*—Los Concejos Rlpnicípales que presten servicio de alumbrado público con energía proveniente de los sistemas de empresas o servicio público de electricidad, están obligados a celebrar con dichas empresas un contrato de suministro de energía eléctrica, de mantenimiento de instalaciones y reposición de lámparas y/de renovación y ampliación de instalaciones de alumbrado público.-

Artículo 16o—Por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Energia y Minas y del Interior se podrá autorizar, por excepción a las empresas de servicio público de electricidad a efectuar directamente la cobranza del arbitrio de alumbrado público para cubrir los costos de dicho servicio y los gastos administrativos correspondientes, cuando e! Concejo Municipal respectivo no haya suscrito el contrato a que se refiere la disposición anterior o cuando habiéndose suscrito no cumpla con los términos de! mismo.

La Resolución Suprema autoritativa fijará la forma y condiciones en que se efectuará esta cobranza.

Articula 17°—Las entidades del Gobierno Central, Gobierno Locales e Instituciones, Públicas Descentralizadas, presentarán la declaración jurada de autoavalúo dentro de un plazo que vencerá el 30 de enero de 1978.

Artículo 18*—Los. propietarios de predios integrados por varias unidades que se utilicen para diversos fines independientemente, se ceñirán a lo dispuesto por la Octava Disposición Transitoria del Decreto Ley 21938, en lo que respecta a la declaración jurada de autoavalúo adicional y el plazo para presentarla se extiende al 30 de diciembre de 1977.

Artículo 19—Antes del 30 de enero de 1978, los Concejos Municipales y las empresas de servicio público de electricidad deberán celebrar nuevos contratos de acuerdo a lo señalado en el artículo 15° del presente Decreto Ley.

Articulo 20—La tasa máxima aplicable al arbitrio de limpieza pública por los predios destinados a casa-habitación y que se encuentren ubicados fuera de la Pjrovincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, será de 0.20%, durante los doce primeros meses de aplicación.

Articulo 2i9—Derógase las normas aplicables a los arbitrios de limpieza publica y de alumbrado público, asi como el correspondiente al arbitrio de relleno sanitario, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setentisiete.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Lima, 6 de Diciembre de 1977

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP GUILLERMO ARBULU OALLIA-NL

Vice-AImirante AP JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General FAP JORGE TAMAYO DE LA FLOR. General de Brigada EP ALCIBIADES SAENZ BARSALLO.

Articulo C''—Déjase sin efecto las exoneraciones del pago de los arbitrios de limpieza publica y de alumbrado publico con excepción de las otorgadas en favor de predios destinados u ia lioh'iua Nacional, a la función policial, a las Compañías de Bomberos, a templos y conventos y aquellas concedidas de acuerdo a las normas vigentes por convenios de excepción y privilegios diplomáticos, que mantendrán su régimen de exoneración permanente.

Las exoneraciones genéricas de tributos que se otorguen no comprenderán a los arbitrios a que se refiere el presente Decreto Ley.

Articulo 7*—El rendimiento de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, constituye renta de los Concejos Municipales Distritales, en cuya jurisdicción se presten los indicados servicios.

Artículo 89—La administración de los arbitrios de limpieza publica y de alumbrado público está a cargo de los Concejos Municipales Distritales en cuya jurisdicción se prestan los indicados servicios.

Articulo 9°—El monto de los arbitrios que deberá pagar cada contribuyente será determinado directamente por el órgano encargado de la administración de los mismos.

Artículo 109—El órgano encargado de la administración de ios arbitrios a que se refiere el presente Decreto Ley señalará la forma y oportunidad de pago de los mismos mediante Resolución del Concejo.

Articulo 11°—Los arbitrios a que se refiere el presente Decreto Ley regirán en la jurisdicción de cada uno de los Concejos Municipales Distritales de la República, a partir de la fecha que señale la Resolución del Concejo, mientra tanto, la cobranza de los arbitrios de limpieza y alumbrado público se efectuará manteniéndose los montos acotados & la fecha de publicación del presente Decreto Ley.

La fecha que se señale por Resolución del Concejo, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, no podrá ser anterior al 19 de enero de 1978, ni posterior al 19 de enero de 1980.

Artículo 129—Las Resoluciones del Concejo a que se refieren ios artículos 59, 10* y 119, deberán ser publicadas, previa a su vigencia, en el Diario Oficial “El Peruano", o en el diario de mayor circulación de la locabdad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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