Ley Nº 21980

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 21980

Tipo de Norma: Ley

Número: 21980


Visualización de la norma: Ley 21980



Descargar Ley 21980 en PDF -

documento PDF

 21980

POR IMPUESTO UNICO DE PERIODICIDAD ANUAL

Sustituyen impuestos que afectan a los terrenos urbanos sin construir

1* año

t

1.6%

2* año

#

%

2.1%

3*

año

2.7%

40

año

3.5%

5*

año

w

4.6%

6o

año

6.0%

1° año

5.0%

V año

6.5 %

á* año

8.5%

4V año

11.0%

5° año

m

14.0%

6* año

#

18.0%

DECRETO LEY No. 21980

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que los Impuestos que afectan a los terrenos urbanos sin construir son normados actualmente por diversos dispositivos de carácter tanto nacional como local, los mismos que han establecido diferentes procedimientos de aplicación;

Que a fin de facilitar la administración y la forma de pago de los mencionados tributos es conveniente sistematizarlos y consolidarlos en un solo impuesto;

Que el referido Impuesto debe tener como finalidades esenciales incentivar la construcción, evitar el acaparamiento y la especulación con los terrenos urbanos;

Que teniendo en cuenta su carácter eminentemente local, la administración del impuesto debe estar a cargo de los Concejos Municipales Provinciales en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos afectos, a fin de garantizar una adecuada fiscalización;

Que es conveniente dotar a los Concejos Municipales de la República de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo 1*— Sustituyese los Impuestos que afectan a los terrenos urbanos sin construir por un impuesto único, de periodicidad anual, que se aplicará en todo el territorio de la

República de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Decreto Ley,

Artículo 2°— Para los efectos del impuesto se entiende por:

a. Terrenos urbanos: Aquellos terrenos que se encuentren comprendidos en los planos arancelarlos de Areas urbanas formulados por el Consejo Nacional de Tasaciones y aprobados por el Ministerio de Vivienda y Construcción, con excepción de los que correspondan a parcelaciones pre-urbnnas, lotizacio-nes semirústicas para usos agropecuarios y habilitaciones diferentes al sistema convencional de manzanas y lotes.

b. Terrenos sin construir: Aquellos terrenos en que no ss ha construido por lo menos las dos terceras partes y fachada del proyecto, según licencia de construcción y no estén en condiciones de servir al fin para el cual hayan sido edificados.

Se consideran también terrenos sin construir:

—Los predios que hayan sido objeto de demolición.

—Los terrenos ubicados en zonas industriales que sólo tengan muros, tinglados o cobertizos, salvo que estén dedicados a establecimientos industriales con licencia de funcionamiento y sujetos al pago de arbitrios municipales.

—Los parques de estacionamiento, considerados en la Clase "C" por el Decreto Supremo 188-71-EF, de 30 de diciembre de 1971.

Articulo 3*— La base para el cálculo del Impuesto está constituido por el valor de los terrenos afectos .que resulte de aplicar los valores arancelarlos de áreas urbanas vigentes.

Articulo 4*— El impuesto se calculará aplicando al valor de cada terreno las tasas siguientes:

a. Terrenos de personas no dedicadas a actividades de urbanización, lotización o negocios inmobiliarios.

En adelante : la tasa se incrementará en un 100%

anualmente en caso de que los terrenos continúen perteneciendo a la misma persona.

b. Terrenos de personas dedicadas a actividades de urbanización, lotización o negocios Inmobiliarios:

En adelante : la tasa se Incrementará en un 100%

anualmente en caso de que los terrenos continúen perteneciendo a la misma persona.

Articulo 5*— Lás tasas a que se refiere el articulo anterior regirán para cada terreno afecto después de cumplido el

plazo de exoneración que se establece en el artículo 10% te* niendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17*

Cuando no sea aplicable ninguna de las exoneraciones a que so refiere el artículo 10% las tasas del Impuesto se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4* para cada caso.

Articulo 6°— El rendimiento del Impuesto constituyo renta de los Concejos Municipales Provinciales en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos afectos.

Articulo 79— Los Concejos Municipales Provinciales administrarán el impuesto aplicable a los terrenos urbanos sin construir ubicados dentro de su jurisdicción, pudiendo delegar en los Concejos Distritales los aspectos de la administración del tributo que estimen conveniente para el mejor control y aplicación del mismo,

Los Concejos Municipales Provinciales confeccionarán los padrones de los terrenos urbanos sin construir ubicados dentro de su jurisdicción. Las entidades del Sector Público Nacional proporcionarán las informaciones, catastros y padrones que pat a el efecto los Concejos les soliciten.

Articulo 8*— Están obligados al pago del impuesto los propietarios de los terrenos afectos.

Cuando la Identidad del propietario no pueda ser determinada, los poseedores o usufructuarios serán responsables del pago del Impuesto sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos