Tipo de Norma: Ley
Número: 21959
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21959Recaudarán por adelantado parte del impuesto a los bienes y servicios a diciembre de 1977
DECUETO LEY N* 2195*
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley sigule*-
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIOCONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de la política de racionalización del Sistema Tributario* es conveniente simplificar la aplicación del impuesto a los Bienes y Servicios;
Que, en tal virtud, es necesario reducir el número de tasas aplicables que aíecl&n a determinados servicios, otorgando facilidades en el manejo del impuesto, tanto a los contribuyentes como al órgano administrador;
Que, asimismo, con el objeto de reducir el déficit fiscal, es conveniente recaudar por adelantado parte del impuesto a tos bienes y servicios correspondiente al mes de diciembre de 1971;
En uso de las facultades de que está, investido; yCon ei votg aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo l9— Sustituyese el texto de los Artículos 24* 29f# 26f, 28*. 30* y 32* del Decreto Ley N9 21497, por el siguiente:
“Articulo 24*— Los Ingresos que se obtengan por el alquiler o distribución de obras cinematográficas están afectos a la tasa de 8%”.
MArtículo 25*— Los ingresos que obtengan las empresas da Transporte Marítimo o Aéreo por la venta de pasajes Internacionales, están afectos a la tasa de 8%”.
“Artículo 26*— Los ingresos que obtengan los bancos e instituciones financieras y crediticias, por comisiones e intereses derivados de las operaciones de dichas empresas, están afectos a la tasa de 8%. Los ingresos que por los conceptos indicados perciban las asociaciones mutuales de crédito J cooperativas do crédito, están sujetos a la tasa de 3%.
“Artículo 28°— Los ingresos que obtengan las compañías d# seguros por concepto de primas, intereses o comisiones deriva* dos de las operaciones propias de dichas empresas, están afee-toa a la tasa de 8%.
En el caso de coaseguros, e! impuesto se aplicará sobre la parte de los Ingresos que corresponda a cada compañía",
“Articulo 309— Los ingresos que se obtengan por alojamiento o expendio de comidáis o bebidas en establecimientos de primera categoría están afectos a la tasa de 15% y en los establecimientos de segunda categoría con la tasa de 8%.
El reglamento del presente Decreto Ley señalará 1 os criterios a fin de establecer las categorías a que se refiere el párra-fo anterior'*
“Artículo 32*— Los ingresos que perciban las empresas d« radio y televisión por el ejercicio propio de su actividad, están afectos a la tasa de 8%”'-
Articulo 2°— El impuesto a loa Bienes y Servicios aplicable a la producción, comercio y servicios, con excepción de las actividades gravadas por los Artículos 24* y 25* del Decreto Ley N9 21497, correspondiente al mes de diciembre de 1977, se abona* ri en la forma siguiente:
a> Una pritíaera cuota en calidad de pago a cuenta, equivalente al 50% det promedio deí impuesto que haya correspondido pagar a las empresas f>or loa meses de setiembre, octubre y noviembre de 19TT, que se abonará hasta el 27 de diciembre de 1977; y„
b) Una segunda cuota, en calidad de regularización, qu« se abonará dentro deí plazo establecido por los Artículo 48* del Decreto Ley N* 21497.
Articulo 3°— Facúltase aJ Ministerio de Economía y Finan-zas para que, mediante Resolución Ministerial, dicte Laa normas conducentes a la aplicación del presente Decreta Ley.
Dado en la Casa de Gobierno*, en Lima, a los siete días del m«s de octubre de mil novecientos setentisíete.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.