Tipo de Norma: Ley
Número: 21939
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21939MODIFICAN ARTICULOS 35 Y 64 DEL DL 14207
Elevan importe de la multa por omisión de inscripción y expedición de duplicado de Libreta Electoral
DECRETO LEY N 21939
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Lev siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la única fuente de fi-nanciamiento del Pliego Presu-puestal del Poder Electoral, del que es parte integrante el Registro Electoral del Perú, es el Tesoro Público al que, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 21765, ingresa el importe de las multas que se imponen a quienes, estando obligados a inscribirse en el Registro omiten hacerlo oportunamente; asi como a quienes solicitan duplicado de libreta electoral, al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 64 del Decreto-Ley 14207;
Que el alza del cesto del material electoral, así como el de los servicies que debe mantener ininterrumpidamente el Registro y la necesidad de dotar a éste de las instalaciones más adecuadas para el mejor funcionamiento del Archivo Central a su cargo y para proteger debidamente la documentación que está obligado a conservar, hace necesario contar con recursos suficientes para financiar en su oportunidad el Püago Presupuestal del referido Poder del Estado;
Que uná de las formas de obtener dichos recursos es elevando el imnorte de la multa por omisión de inscripción y por la expedición de duplicado de,la libreta electoral;
Que, no obstante la considerable elevación en el costo de los materiales y servicios mencionados. desde el año 1962 en que se promulgó el Decreto-Ley 14207 se ha mantenido inalterable el monto de las multas a que se ha hecho referencia:
En uso de las facultades de ciu está investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo Unico.— Modifícase los artículos 35 y 64 del Decreto-Ley 14207, en el sentido de que la multa por omisión de inscripción oportuna en el Registro Electoral, asi como el derecho a solicitar duplicado de Libreta Electoral, será para cada caso, de trescientos soles oro, que se abonará en el Banco de la Nación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a ios veinte días del mes de Setiembre de mil novecientos setentisiete.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI presidente de la República.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI, Presidente del Concejo de Ministros y Ministro de Guerra. Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
Viee-Almirante AP. RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración .
General de División EP GASTON IBANEZ 013RIEN, Ministro de Industria y Turismo. Teniente General FAP. HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro re Relaciones Exteriores. General de División E. P.,
RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada E. P, OTTO ELESPURU REVORE, DO. Ministro de Educación.
General de Brigada EP. ALCIBIADES SAENZ BARSA-LLO, Ministro de Economía y Finanzas. Encargado de la Cartera de Comercio.
General de BTigada EP. ELIVIO VANNINI CIIUMPI-TAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARTATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de B'rigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA Ministro del Interior.
Mayor General FAP. LUIS UGARELLT VALLE, Ministro de Trabajo.
Generai de Brigada EP.
LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA, MARA-ZZI. Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas. POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. Lima. 20 de Setiembre de 1977 General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.
General de División EP GUILLERMO ARBULU GALLEAN!,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.