Ley Nº 21933

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 21933

Incorporan a los estibadores al régimen de prestaciones de salud que administra el SSP

DECRETO LEY N* 21933

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Multisectorial nombrada por Resolución Ministerial N9 0123-76-PM/ONAJ de 30 de junio de 1976, ampliada por Resolución Ministerial N 0185-76-PM/ONAJ de 5 de octubre del mismo año, ha recomendado la incorporación de los beneficiarios del Sistema Asistencial de los Estibadores Matriculados del Callao al Seguro Social del Perú, respetando sus derechos adquiridos:

Que, es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, extender la Seguridad Social, ampliando la población protegida y otorgando a todos los trabajadores un igual trato;

Que* para tal efecto debe incorporarse a los estibadores beneficiarios del Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados del Puerto del Callao* al régimen de prestaciones de salud de la Ley 8433, ampliatoria*-, modificatorias y conexas que adminístre Seguro Social del Perú;

Que, debe designarse una Comisión para que lleve a cabo la liquidación del Sistema Asistencial antes mencionado, encargándose al mismo tiempo a la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo la administración de las otras prestaciones complementarias;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

DE LA INCORPORACION

Artículo 1 — Incorparase a los estibadores beneficiarios del Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados del Puerro del Callao al régimen de prestaciones de salud de la 3433* ampliatorias* modificatorias y conexas* que administra Seguro Social del Perú, en el término de 30 dias de publicado el presente Decreto Ley.

Artículo 2V — Los estibadores a que se refiere el presente Decreto Ley estarán sujetos a las condiciones establecidas en los dispositivos legales señalados en el articulo anterior.

Articulo 39 — A partir de la fecha de la incorporación al régimen de prestaciones de salud de La Ley 8433. los estibadores beneficiarios del Sistema Asistencial tendrán expedito su derecho para recibir las prestaciones que otorga dicho régimen. Para tal efecto el Sistema Asistencial deberá abonar a Seguro Social del Perú la aportación bipartita correspondiente a las cuatro semanas anteriores a la fecha de la incorporación.

DEL TRATO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Artículo 4* — Los actuales beneficiarios del Sistema Asistencial de los Estibadores Matriculados del Callao, conservarán sus derechos a las prestaciones complementarias que venían percibiendo, representativas de la diferencia a que hubiere lugar entre el monto de las prestaciones que otorga Seguro Social del Perú y el que les corersponderla del Sistema Asistencial, con cargo al Fondo de Derechos Adquiridos a que se refiere el articulo 6 del presente Decreto Ley.

Articulo 5o — Encargase la administración y control del Fondo de Derechos Adquiridos, a la Oficina Administradora que deberá ser implementada por la Comisión Controla dora clel Trabajo Marítimo, quedando los gastos a cargo de las Compañías, Agencias Marítimas y Terminal Marítimo del Callao, para quienes prestan servicios los estibadores del Callao, en el término de 30 días de la promulgación del presente Decreto Ley.

La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo tendrá a su cargo el control y fiscalización de la Oficina Administradora.

Articulo 6 — La financiación de las prestaciones complementarias para la constitución del Fondo de Derechos Adquiridos, será en la forma siguiente:

a) Para el pago de la diferencia de subsidios correspondientes a los riesgos de enfermedad y accidentes comunes: con el mayor aporte que trabajadores y empleadores eíectúen por concepto de cotizaciones a Seguro Social del Perú, en relación

con los salarios que sobrepasen el tope fijado* debiendo proceder Seguro Social del Perú a abonar su importe anualmente al organismo administrador;

b) Para el pago de las pensiones por incapacidad para la labor de estiba, en el caso que Seguro Social del Perú considere que no son de aplicación las respectivas prescripciones del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de las pensiones de invalidez, pero que procede la necesidad de reubicar al estibador. Igualmente para la complementación de las pensiones dtf invalidez, jubilación, viudez y orfandad y pago del auxilio mortuorio, cuando fueren inferiores a las que venían otorgando el Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados del Puerto del Callao: con la contribución del 31.5% a cargo de los empleadores y 7.5% a cargo de los trabajadores, sobre el monto de jornale» pagados y salarios percibidos, respectivamente;

c) Para la pensión de jubilación de los denominados estibadores ‘,privativos,, y la de viudez y orfandad de sus derechos habientes: con la contribución del 5.6% a cargo de los empleadores y 0.5% a cargo de los trabajadores, sobre el monto de lo9 jornales pagados y salarios percibidos, respectivamente.

Artículo 7^— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda facultada para efectuar los reajustes de las contribuciones para el Fondo de Derechos Adquiridos, que sean necesarios para efectuar los pagos de las prestaciones complementarias y prorratear los gastos de administración con cargo a las tres cuentas señaladas en el artículo anterior.

Esta administración cesará al extinguirse por razón natural los actuales beneficiarios del Sistema Asistencial de los Estibadores Matriculados del Callao.

DE LA LIQUIDACION

Artículo 8°— Desígnase una Comisión que se encargará de llevar a cabo la liquidación del Sistema Asistencial de los Estibadores Matriculados del Puerto del Callao, que estará integrada en la forma siguiente:

— Un representante del Ministerio de Marina, quien la presidirá;

— Un representante del Ministerio de Trabajo;

— Un representante de la Empresa Nacional de Puertos;

— Un representante del Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor del Callao;

— Un representante de los ex-estibadores pensionados y jubilados del Sistema Asistencial; y,

— Un representante de la Asociación Marítima del Perú. Ninguno de lo* representantes que se designen deberá ha» ber pertenecido al Directorio del Sistema Asistencial.

Artículo 9®— La Comisión Liquidadora solicitará el apoyo e intervención de los organismos técnicos y de control del Estado que requiera para el cabal cumplimiento de SU labor.

La Comisión Liquidadora concluirá sus funciones en el término de 180 días calendario a partir de su instalación y deberá elevar su informe a los Ministros de Marina y de Trabajo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos setentisiete.

General de División E.P.. FRANCISCO morales ber. MUDEZ CERRUTTI, Presidente' de la. República.

General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GALLIA-NI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vlce.Almirante AP„ JORGE PARODI GALLIANI. Ministro de Marina.

Teniente General FAP., JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Teniente General FAP., HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.

Embajador JOSE DE LA puente radbill. Ministro do Relaciones Exteriores Encargado de la Cartera de Integración.

General de División E.P., RAFAEL HOYOS RUBIO. Ministro de Alimentación.

General de Brigada E.F., OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de Brigada E.P.; ALCIBIADES SAENZ BARSA-LLO, Ministro de Economía y Finanzas, Encargado de la Cartera de Comercio.

General de Brigada E.P., ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Contralmirante AP., FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO. Ministro de Pesquería.

General de Brigada E.P., LUIS CISNEROS VIZQUERRA. Ministro del Interior.

Msv'ir General FAP.. LUIS UOARELLI VALLE, Ministro»



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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