Tipo de Norma: Ley
Número: 21924
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21924ECONOMIA Y FINANZAS
Pública 1977”
DECRETO LEY No. 21924
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley si guiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que en el presente Ejercicio Presupuesta! se ha previsto la captación del ahorro interno, incentivando el mercado de valores como parte del fmandamiento de las inversiones públicas;
Que para lograr dicha finalidad por Decreto Ley No. 21832, ce autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional, denominados "Bonos de Inversión Pública 1977”, hasta por un monto de Diez Mil Millones de Soles Oro (S/. 10,000000,000.00);
Que habiéndose colocado la totalidad de los Bonos emitidos por Decreto Ley 21832, es necesario autorizar una nueva emisión de los indicados Bonos, hasta por la suma de Cinco Mil Millones de Soles Oro (S/. 5,000 000,000.00);
De conformidad con el artículo 5* del Decreto Ley 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio de] Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo lp— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional denominados "Bonos de Inversión Pública 1977" hasta por un monto de Cinco Mil Millones de Soles Oro
(S/.5,000’000.000.00).
Artículo 2*— Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público en una sola serie, con sus respectivas Sub-Series, fijándose como fecha de emisión el 1* de Agosto de 1977, los mismos que se amortizarán en un período no mayor de diez (10) años, devengando un interés anual que no exceda del dieciséis por cientx> (16%). La Resolución Ministerial auto, ritativa establecerá Ja tasa de interés y la periodicidad del pago, así como los montos de cada una de las sub-series.
Articulo 3°— Los recursos que se obtengan por la colocación de los Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al financiamiento de las Inversiones Públicas.
Articulo 4C— Los intereses que devenguen los bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del Impuesto a la Renta y de todo tributo nacional o local. La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo Impuesto inclusive del impuesto sucesorio.
Artículo 5*— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía de recompra antes de su vencimiento.
Artículo 6*— Los Bonos tendrán poder cancelatorlo dentro del ano de su vencimiento, en pago de todo impuesto que constituye ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de su presentación.
Articulo 7*— En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los intereses al consignante.
Artículo — La colocación, pago de intereses y redención
de los Bonos de Inversión Pública 1977”, serán efectuados por
el Banco de la Nación, en su condición de Agente Financiero uel Estado.
Articulo 9°— A partir del año 1978 se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender los servicios de Intereses de los Bonos emitidos, intuyendo el servicio de la deuda que se contraiga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de conformidad con el.Art. 109 del presente Decreto Ley, y a partir de 1979, las partidas necesarias para atender el servicio de amortización.
Artículo 10°— Autorízase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado, el servicio de intereses que devenguen los "Bonos de Inversión Pública 1977" que se autorizan por el presente Decreto Ley, a partir de la fecha de su colocación. Los pagos que realice y los intereses que éstos devengueq, serán cancelados con los montos que se consignen en el Presupuesto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 11°— La Contraloría General de la República fiscalizará la emisión de los "Bonos de Inversión Pública 1977", asi como el destino de los recursos a que se refiere el Art. 39 del presente Decreto Ley.
Articulo 12-— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso las disposiciones que se oponen al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de Setiembre de mil novecientos setentisiete.
General de División E.P., FRANCISCQ MORALES BER. mudez CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GALLIA-NI, Presidente del Consejo de Ministros y .Ministro de Guerra.
Vice.Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Teniente General FAP JORGE TAMA YO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP., RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración.
General de División E.P., GASTON IBANEZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP., HUMBERTO CAMFODONICO HOYOS, Ministro de Salud.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de
General de División E.P., RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada E.P., OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de Brigada E.P., ALCIBIADES BAENZ BARSA-llo, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E.P., ELIVIO VANNINI CHTJMPITAZI. Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP., FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada E.P., LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
Mayor General FAP., LUIS UGARKLLI VALLE, Ministro de Trabajo.
General de Brigada E.P., LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP., GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada E.P., ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 02 de Setiembre de 1977.
General de División E.P., FRANCISCO MOPvALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI.
Vice-Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI.
Teniente General FAP JORGE TAMAYO LD LA FLOR.
General de Brigada EF.. ALCIBIADES SASNZ UARSALLO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.