Tipo de Norma: Ley
Número: 21895
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21895EL GOBIERNO MODIFICA VARIOS ARTICO. LOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
DECRETO-LEY N 21895 CONSIDERANDO:
Que en el campo de la administración de justicia, el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada debe prestar especial atención a la justicia penal, por el importante rol que cumple en la sociedad;
Que el actual procedimiento en materia penal presenta deficiencias las cuales deben ser subsanadas para perfeccionarlo y hacerlo más dinámico;
Que la nueva codificación procesal será el resultado final del reordenamiento de la legislación respectiva, inspirada en las modernas corrientes doctrinarias y el nuevo Derecho, plasmando soluciones adecuadas a la realidad socio-jurídica peruana y a la problemática dei procedimiento judiciál penal;
Que, entre tanto, deben sustituirse determinadas disposiciones que han devenido inoperantes o deficientes, por otras que permitan la celeridad en la investigación y en el juzgamiento y la certeza en los fallos;
Que la Comisión de Reforma Judicial, el. Consejo Nacional de Justicia, miembros del Foro Nacional y profesores Universitarios, han estudiado las normas cuya vigencia se requiere;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejó de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Modifícase los Arts. 4, 5, 12, 14, 40, 43, 60, 61, 62, 77, §3, 84, 90, 94, 97,
103, 143, 202, 203, 208, 219, 220, 222, 223, 243, 253, 262, 266, 269, 286, 28*>,
290, 291, 292, 295, 298 y 325 del Código de
*
Procedimientos Penales, en los términos siguientes:
"Arf. 4— Contra la acción penal pueden promoverse cuestiones previas, cuando no concurra algún elemento de procedibilidad y, cuestiones prejudiciales para establecer el carácter delictuoso del hecho imputado, resol-
viéndose, como consecuencia, si el procedimiento penal debe continuar o no.
Las cuestiones previas o prejudiciales sólo se podrán deducir después de prestada la ins tructiva y hasta antes que se remita la instrucción al Agente Fiscal para su dictamen final; sustanciándose de conformidad con el Art 90. Las que se deduzcan con posterioridad serán consideradas como argumento de de. fensa”.
"Art. 5—• Contra la acción penal pueden promoverse las excepciones de incompetencia, falta de personería, naturaleza de juicio, cosa juzgada, prescripción y amnistía. Si se declara fundada alguna de ellas, se anulará el proceso penal. Estas excepciones podrán ser deducidas por el encausado en cualquier estado del proceso. Cuando se deduzcan en la ins trucción se sustanciarán de conformidad ccn el Art. 90. El Tribunal Correccional, sea en grado de apelación o cuando las excepciones se deduzcan ante él, las resolverá dentro de tercero día, sin más trámite que el dictamen del representante dei Ministerio Público, poniéndose en conocimiento de la parte civil.
Las excepciones de prescripción y amnistía pueden ser resueltas de oficio por el Juez’'.
“Art. 12— Corresponde a los jueces de paz instruir los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativas o produzcan impedimento de trabajo. hasta por 10 días, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al he. cho.
Tratándose de infracciones leves contra el patrimonio consistentes en sustracción de dinero, especies, animales o muebles verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia, los jueces de paz sin competentes para instruir los procesos cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de 10 mil soles.
La Corte Supremo de Justicia de li República regulará cada cinco años el monto a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las condiciones socio-económicas del país y la capacidad operativa de la administración de justicia”.
"Art. 14— Los Tribunales Correccionales juzgarán ios delitos y resolverán los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción que sean de su competencia, y conocerán en apelación de las resoluciones dictadas por los jueces instructores.
Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer los delitos a que se refiere el inciso S
del Art. 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal Instructor y completarán su número con arreglo a ley*'.
"Art. 40— La recusación contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondrá ante el mismo Tribunal, hasta tres días antes del fijado para la audiencia.
Al formularse la recusación se acompañarán las pruebas instrumentales que la sustenten. Se formará cuaderno aparte, corriéndose traslado al Vocal recusado quien tendrá el plazo de dos días para observarlas y presentar las pruebas instrumentales de descargo. Previa vista fiscal, el Tribunal resolverá la recusación en un día.
Si el Vocal conviene-en - la causal invocada, el Tribunal sin otro trámite, la resolverá en el mismo plazo.
La recusación contra el Vocial de Tribunal Unipersonal, se presentará hasta 3 días antes de la audiencia, ante el Tribunal Correccional de que forma parte el Vocal recusado, observándose igual tramitación.
En ambos casos, declarada fundada la recusación, el reemplazo será en la forma de ley.
Contra la recusación del Tribunal procede el recurso de nulidad.
En caso de inhibición, el Tribunal Correccional formado con arreglo a lo establecido en este artículo, resolverá lo conveniente en el término de un día, previa vista del Ministerio Público. De esta resolución no procede recurso de nulidad’'.
"Art. 43— Los Fiscales de los Tribunales Correccionales ejercen vigilancia sobre los Fiscales Sup entes, los Agentes Fiscales y los Pro motores Fiscales podrán recomendar la separación del proceso y Ja prohibición para que intervengan en otras causas.
El Fiscal Titular que por. razón de licencia, vacaciones, enfermedad cT cualquier otro impedimento temporal hubiera sido reemplazado
en el juicio oral, al reasumir-sus funciones podrá intervenir en la audiencia cualquiera sea su estado”.
"Art. 60— Los miembros de la Policía Judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los jueces instructores o de paz un atestado con los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cui«
darán de anexar las pericias que hubieren practicado”.
“Art. 61*— El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta. Si no supie-ínn firmar, se les tomará su impresión digital.
Los partes y atestados policiales y los formularios por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación".
"Art. 62— Los atestados que la Policía y los órganos oficiales especializados envíen a los jueces instructores o de paz, constituyen ¿enuncias para los fines de la apertura del proceso a que hubiere lugar.
En la oportunidad que corresponda, podrán ser apreciados de acuerdo a las reglas de la crítica".
"Art. 77— Ya sea que la denuncia a que se refiere el articulo anterior, proceda del a_ graviado o del Ministerio Público, el juez sólo abrirá la instrucción, si cree que el hecho denunciado constituye delito y que la acción penal no ha prescrito. Si cree que no procede la acción, expedirá decreto de "no ha lugar" y elevará de oficio los actuados al Tribunal, quien sin más trámite que la vista fiscal, man dará archivar la «denuncia o abrir la instrucción Contra este auto procede recurso de nulidad.
En la misma forma y con igual trámite, el juez de oficio podrá rechazar la denuncia si considera, que falta algún elemento de pro -cedibilidad”.
"Art. 839-r- La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración instructiva Terminada ésta, el juez instructor, si no hay motivos fundados rara suponerlo responsable' del delito, lo pondrá en libertad con conocimiento del Agente Fiscal. Si éste se opone, continuará la deten-r'ón provisional hasta que se practique las diligencias pertinentes. La detención provisional no puede durar más de. 10 días o los que correspondan según la norma .del párrafo si-
fruiente, dentro de los cuales debe dictarse la Ibertad o detención definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del Juez Instructor.
En casos excepcionales, cuando el número de inculpados comprendidos en una instrucción exceda de 20, la detención provisional podrá durar hasta 20 días Si este término fuera insuficiente, el juez podrá pedir al Tribunal un término ampliatorio y éste podrá concederlo hasta por 30 días más.
Contra la resolución que disponga la libertad del inculpado procede recurso de apelación del Agente Fiscal y de la parte civil, suspendiéndose la ejecución del auto en caso de recurso de aquél. El Tribunal Correccional resolverá en el término de 2 días, previo dictamen del Fiscal que se emitirá en el plazo de un día”.
"Art. 84— Si evacuada la instructiva o, en su caso, practicadas las primeras diligencias pedidas por el Agente Fiscal, el Juez Instructor presume la culpabilidad, dictará orden de detención definitiva contra el inculpado, la que durará todo el proceso, salvo el caso de libertad provisional Respecto a los inculpados que se encuentran en libertad, el Juez deberá dictar las medidas que aseguren su concurrencia a las diligencias de la instrucción".
"Art. 90— Los artículos, excepciones, cuestiones previas o prejudiciales que se promuevan en la instrucción se sustanciarán en incidente aparte, dejándose constancia en la misma y, sin suspender en ningún caso la tramitación de la instrucción. En los incidentes en que deba actuarse prueba, el término máximo improrrogable, será de 10 días. Se resolverán por el Juzgado de plano o vencido el término, según el caso, dentro de tercero día. Tratándose de excepciones, cuestiones previas y prejudiciales y en los demás casos que expresamente señala la ley, se emitirá dictamen fiscal en el término de dos días. Contra la resolución del Juez procede recurso de apelación”
"Art. 94— Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parre civil, podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil.
En caso de ordenar la detención definitiva dpl inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.
En ambos casos se formará el cuaderno res
pectivo.La apelación se tramitará después de ejecutada la medida ( precautoria"."Art. 97— Los embargos que se ordénen para los fines a que se contrae este Título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda.
Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo".
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.