Ley Nº 21816

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 21816

Aclaran normas para fijar impuesto

SAIS

a la renta a Cooperativas y

Artículo 5- Las empresas que durante un ejercicio económico no efectúen

- Aclára-tributario

DECRETO LEY N 21816

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 18299 se incorporó a las Cooperativas Agrarias de Producción constituidas en base a los complejos agro-industriales y a las Sociedades Agrícolas de Interés Social, en el régimen tributario común del Impuesto a la renta, normado por el Decreto Supremo 287 68-HG y dis< posiciones ampliatorias, complementarias y conexas;

Que las cooperativas y SAIS mencionadas presentan características singulares no previstas en el régimen tributario común, por lo que es necesario aclarar los alcances de las normas para la determinación del impuesto a la renta aplicable a dichas empresas:

Que las mencionadas cooperativas y SAIS do acuerdo a su régimen es-pecial, están ob igadas a conformar una reserva denominada "Fondo do Retiro", el que tiene las mismas características y finalidad que la provisión para compensación por tiempo de servicios, por lo que es necesario dictar la norma correspondiente a fin de aclarar los conceptos referidos;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley siguiente

Artículo 1. — Lo dispuesto en el presente Decreto Ley, es de aplica, ción únicamente, para las Cooperativas Agrarias de Producción constituidas en base a complejos agro-industriales y as Sociedades Agrícolas de Interés Social, a que se refiere eJ Decreto Ley 18299.

Artículo 29. — Las rein-versiones que se hubieran efectuado hasta el ejercicio gravable do 1976, al amparo del régimen de la Ley General de Industrias 18350, normas complementarias y reglamentarias, quedan convalidadas y libres del impuesto a la renta, siempre que los programas de reinversión hayan sido aprobados por el Ministerio del Sector correspondiente.

Artículo 3. — Las empresas a que se refiere el artículo 1* podrán reinvertir, libre del impuesto a la renta, hasta el 40°/o de su renta neta anual, en la propia empresa o en otras cjue se encuentren gozando de dicho Incentivo al amparo de sus respectivas Leyes Sectoriales.

Las relnversiones en la propia empresa estarán liberadas del Impuesto a

lá renta, sólo si se destina o los fines señalados en el artículo 9 del Decreto Ley 18350, modificado por el Decreto Ley 19262 y/o en el artículo 12V de la Ley 1672G.

Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del ejercicio gravable de 1977, inclusive.

Artículo 49. — Los montos de las reinversiones liberadas no serán capitalizables como integrantes del Fondo Social, debiendo ser registrados en la cuenta Reserva do Reinversión Estas reservas son de naturaleza IrreDartible.

reinversiones, o lo hagan en un porcentaje menor al 15°/o del remanente neto deberán obligatoriamente, constituir el Fondo de Inversiones a que se refiere el artículo 3" del Decreto Ley 18299, por la diferencia entre el monto efectivamente reinvertido y el porcentaje del 15°/o a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6. — La renta Imponible está constituida por la diferencia entre el remanente bruto y las reinversiones liberadas a que se contraen los artículos 2 y 3 del presente Decreto Ley.

Artículo 7. — La anualidad correspondiente a la amortización del valor de los bienes adjudicados por'la Reforma Agraria se pagará del saldo de la renta imponible deducido el impuesto a la renta.

El saldo resultante constituye el remanente neto.

Artículo 8'-. se el régimen dispuesto por el Decreto Ley 18299, en el sentido de que aquellas empresas, que de acuerdo a sus reglamentos internos o disposiciones estatutarias hayan formado un Fondo de Retiro, pueden deducir como gasto del ejercicio correspondiente, el monto de dicho fondo, con los límites que las disposiciones legales establecen pora el caso de las reservas para compensación por tiempo de servicios del regimen laboral común.

Artículo 9. — Lo dispuesto en el artículo 339 del reglamento aprobado por Decreto Supremo 240-69—AP de 4 de Noviembre de 1969, no será de aplicación a las em-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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