Tipo de Norma: Ley
Número: 21806
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21806REGIMEN TRIBUTARIO
Precisan el impuesto a la renta de Empresas Contratistas Petrolíferas
DECRETO LEY No. 21806
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
Que de conformidad con el Decreto Ley 17440, la industria del petróleo e hidrocarburos análogos se ejerce fundamentalmente por el Estado, admitiéndose el concurso de la empresa privada en las operaciones petrolíferas mediante el sistema de contratos acordes con el interés nacional, a Ira-vez del Ministerio de Energía y Minas y/o Petróleos del Perú:
Oue de acuerdo al Artículo I9 del Decreto Lev 17440, se establece que constituye materia de la Ley de petróleo e hidrocarburos análogos, entre otros, el régimen tributario;
Oue es necesario precisar el régimen tributario del impuesto a la renta, aplicable a las Empresas Contratistas de operaciones petrolíferas y establecer las medidas tributarias que incentiven la inversión y aplicación de tecnología requeridas para tales operaciones, en armonía con lo política petrolero vigente;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
l-la dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo I9 — El régimen del impuesto a la renta aplicable a las empresas que tengan celebrados o celebren contratos de operaciones petrolíferas con la Empresa Pública Petróleos del Perú (PETROPERU) es el fijado por el Decreto Supremo 287-68'HC y sus normas modificatorias y complementarias, así como los que se establecen en el presente Decreto Ley.
Artículo 29 — La reñía bruta está constituida por el total do los importes brutos percibidos por la venta de la porción de hidrocarburos líquidos y gas natural en especie o el pago en efectivo que reciba directamente el Contratista de PETROPERU en compensación por sus servicios cíe operaciones petrolíferas.
Artículo 39 — De la
renta bruta contemplada en el Artículo 2" se efectuarán las deducciones permitidas por el Decreto Supremo 287-68'HC con respecto de las operaciones petrolíferas, incluyendo, los gastos de operación incurridos en ol Perú por las indicadas operaciones.
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, la depreciación será efectuada de común :r cuordo entre PETROPERU y los Contratistas, mediante cuotas iguales a-nuales no menores que el mínimo ni mayores que el máximo porcentaje establecido por ley y7o a base de la unidad de producción y/o conforme a los procedimientos usuales de la industria petrolera, en este último caso, previa autorización de la Dirección General de Contribuciones.
El monto resultante obtenido do la diferencia entre la renta bruta y las deducciones antes indicadas será considerado el resultado del ejercicio grava-ble del contratista por las
operaciones petrolíferas.
Articulo 49 — Al monto determinado en el último párrafo del artículo anterior en su caso, se le e-fectuarñ los agregados y deducciones permitid a s por ley. El monto así establecido constituirá renta imponible y se le api i -cara, sin admitir otra cálculo o recálculo, las tasas del impuesto a la renta siguiente:
a) Para los contratos sobre áreas establecidas en el Oliente y/o en la Sierra:
—25p<i durante los primeros diez años contados a partir rio la fecha de la primera percepción de ingresos establecidos en el presente Decreto Ley;
—35°ó durante los diez años siguientes: y
•—500ó durante el resto del plazo de vigencia de los contratos.
b) Para los contratos sobre áreas establecidas en la Costa y'o en el Zócalo Continental:
-—500ó durante el plazo de vigencia de los con tratos.
Artículo 5 —Para los efectos de! impuesto a lo renta sobro las remesas para el beneficiario cu el exterior, se tomará como base imponible sin admitir otro cálculo o recálculo, la Utilidad neta librada al Contratista, entendiéndose como tal leí definida en el segundo párrafo del Artículo I9 del Decreto Supremo 316-75-EF del 30 de Diciembre de 1075, gravándose con la tasa del 200ó quedando en esa formo modificado para los contratos petrolíferos el inciso b) del Artículo 61*
del Dccrelo Supremo 237-68-1IC, modificado por el Decreto Ley 17370.
Artículo 6 — En el supuesto de que el contratista realice operaciones
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.