Ley Nº 21789

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 21789

Gobierno Revolucionario promulga nueva Ley de Comunidad Industrial del Sector Privado

DECRETO LEY 2X789 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Docrcto-Ley siguiente;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 18350 se creó la Comunidad Industrial, normándose sus objetivos, constitución y funcionamiento por el Decreto-Ley 18384;

Que la experiencia de la aplicación de dichos dispositivos ha demostrado la conveniencia de adecuar sus mecanismos, cautelando el derecho de los trabajadores de participar en la propiedad, gestión y utilidades de la empresa en que laboran, permitiendo que reciban el beneficio real y oportuno de su participación en la producción, propiciando las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la capacidad empresarial e impulso a los niveles de inversión requeridos en la economía nacional;

Que en consecuencia es necesario modificar las normas vigentes que regulan la Comunidad Industrial en el Sector Privado Reformado, para lograr los objetivos del Sector dentro del pluralismo económico propugnado por la Revolución;

De conformidad con el Artículo 5* del Decreto Ley 17063;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el DecretoJLey siguiente:

LEY DE LA COMUNIDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

DEFINICION Y OBJETIVOS

. Artículo .1—‘La Comunidad Industrial de una empresa industrial del Sector Privado Reformado, está conformada por todos los trabajadores estables que laboran en ella, los que participan en su propiedad, gestión y utilidades.

La Comunidad Industrial es persona jurídica de derecho privado y se rige por lo dispuesto en la presente Ley y las demás que le sean aplicables:

Articulo 2o—La presente Ley es de aplicación A todas las *mpreM9*4ftrfímtiri&lM manirfaeturerM del Stctoi**' Privada Re* fdrmado, que se rigen por la Ley General de Industrias, Decreto Ley 1.8350,. cualquiera sea el ámbito administrativo bajo el cual se encuentren comprendidas; a las Comunidades In«

dustriales y a los trabajadores que laboran en esat empresas.

Articulo 39—Son fines de la Comunidad Industrial:

a) Contribuir al establecimiento de formas constructivas de interrelación en la empresa industrial;

b) Fortalecer la empresa industrial, mediante la acción unitaria de sus miembros en la gestión y proceso productivo, y su participación en la propiedad del patrimonio empresarial;

c) Establecer una adecuada y racional distribución de los beneficios entre los Inversionistas y trabajadores de una empresa industrial; y

d) Promover la capacitación permanente y el estimulo a la creatividad de los trabajadores de la empresa.

CAPITULO II

DE LA DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION

Articulo 4*—Para denominar a una Comunidad Industrial se utilizará el nombre de la empresa, precedido de los términos "Comunidad Industrial"

Artículo 5*—El domicilio de la Comunidad Industrial está ubicado en la localidad donde funciona el respectivo centro de trabajo.

Tratándose de empresas que operan en dos o más centros de trabajo, la Comunidad Industrial tendrá su domicilio en el lugar y local donde funciona el centro con mayor número de trabajadores.

Artículo 6*—La Comunidad Industrial dura mientras exista la empresa industrial o mientras ésta se encuentre en el Sector Privado Reformado.

CAPITULO III

DE LA INSTALACION. RECONOCIMIENTO Y REGISTRO

DE LA COMUNIDAD INDUSTRIAL

Artículo 7*—Las Comunidades de las nuevas empresas industriales que se establezcan, se instalarán dentro de los sesenta (60) días después de iniciadas las actividades productivas de la empresa.

Artículo 8*—Tratándose de empresas industriales de otros sectores de propiedad que se incorporen ai Sector Privado Reformado, la Comunidad Industrial se instalara dentro de los sesenta (60) días de producida su incorporación a este Sector.

Artículo 9*—La instalación de la Comunidad Industrial se llevará a cábo en Asamblea que será convocada y presidida por el trabajador de mayor categoría que preste servicios en

la empresa.

A la Asamblea de Instalación deberán asistir todos los trabajadores de la empresa, que reúnan los requisitos para ser miembros de la Comunidad Industrial. En primera convocatoria, para formar quórum se requiere por lo menos la mitad más uno de estos trabajadores. En caso de que no *e alcance el quórum, se deberá convocar nuevamente a Asamblea de Instalación en un plazo no mayor de ocho (8) ni menor de tres (3) dias, realizándose con los que asistan. ^

En la Asamblea se levantará un Acta de Instalación, la que será suscrita por todos los presentes y legalizada ppr Notario Público o. a falta de éste, por el Juez, de Paz de la localidad. Si alguno de los concurrentes no supiera firmar acieditara -su concurrencia con su huella , digital.

Eh el caso de empresas con varios centros de trabajo, lá Asamblea de Instalación se efectuará siguiéndose en lo pertinente el procedimiento señalado en- el Articulo 25* de la presente Ley.

Articulo 10«—En la Asamblea de Instalación se elegirá mediante votación directa, personal y secreta, al Comité Organizador, el cual dentro de los treinta (30) días siguientes a la Asamblea de Instalación desarrollará las siguientes funciones:

a) Redactar el proyecto de Estatuto;

lj) Convocar a Asamblea General para la aprobación del

Estatuto: y

c) Llevar a cabo el proceso electoral para elegir a los miembros del Consejo de la Comunidad y a los representantes •de Jrs ti abajadores en el Directorio de la empresa.

Fl Comité Organizador será conformado por un número no mayor- de seis (B) miembros, de los cuales cuando menos tíos () serán trabajadores empleados.

En e! ceso de empresas con varios centros de trabajo, el ■Comité Organizador estará integrado cuando menos con un represe, tante de cada centro de trabajo, pudiendo incremen. tarse el número de miembros cuando el número de centros de tr-fc-jo s«a superior a seis (6).

Articu-o 11—Luego de aprobado el Estatuto por la Asamblea General, se procederá a elegir a los miembros del Con. ■sejo de la Comunidad.

E’es!do el Consejo de la Comunidad cesa el Comité Orga. nizad»*r.

El Consejo de la Comunidad dentro de los cinco (5) días de elegido solicitará al Organo Competente el reconocimiento y la inscripción de la Comunidad Industrial, y la aprobación de su Estatuto.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se ■presentará oop>a certificada del Acta de la Asamblea de Instalación, del Estatuto y del Acta de la Asamblea en que éste se aprobó, asi como la relación de los miembros de la Comunidad Industrial y de su Consejo.

Articulo 12—EH Organo Competente aprobará el Estatuto y reconocerá a la Comunidad Industrial en cuanto cumpla con les noniiac de la presente Ley, procediendo a inscribirla en el Registro de Comunidades Industriales.

A partir de su inscripción, la Comunidad Industrial adquiera el pleno ejercicio de su personería jurídica.

Articulo 13°—En caso que la Comunidad Industrial no se hu.’iere instalado dentro del plazo señalado en los artículos T* y S* el Organo Competente procederá a instalarla de oficio o a podido de los trabajadores. En este último caso el Organo Competente la Instalará en un término no mayor de quince (15) dios.

CAPITULO IV

DE LOS MIEMBROS BE LA COMUNIDAD INDUSTRIAL

Articulo 14*—Son miembros de la Comunidad Industrial todos los trabajadores que laboren en la empresa en forma estable, a tiempo completo o parcial, percibiendo una remuneración, cualquiera sea el cargo o función desempeñada.

Artículo 15*—Los derechos y obligaciones de los miembros de la Comunidad Industrial comienzan al instalarse ésta o al ingresar a la empresa cuando la Comunidad está instalada, y terminan cuando ella se liquida o el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa.

Artículo 16*—Son derechos de los miembros de la Comunidad Industrial:

a) Emitir su voto en los casos pertinentes:

b) Elegir a los miembros del Consejo de la Comunidad y a los representantes de los trabajadores en el Directorio de la empresa;

c) Ser elegidos para Integrar el Consejo de la Comunidad o el Directorio de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores que no laboren a tiempo completo y aquellos comprendidos en los artículos 33 y 65*;

d) Recibir en propiedad individual la participación patrimonial que les corresponda, de acuerdo a las normas del Capitulo VI de la presente Ley;

e) Percibir los dividendos y/o intereses que devenguen las Acciones Laborales, los Bonos de Trabajo y los Bonos de Reinversión de Trabajo, que posean Individualmente, así como los beneficios que otorguen los Títulos de Interés Social emitidos a su nombre; y,

f) Percibir los demás beneficios que otorgue la Comunidad Industrial.

Articulo 17*—Son obligaciones de los miembros de la Comunidad Industrial:

a) Cooperar al desarrollo de la Comunidad Industrial y de su empresa;

b) Asistir a las Asambleas Generales de la Comunidad Industrial;

c) Elegir a los miembros del Consejo de la Comunidad jr a los representantes de los trabajadores en el Directorio;

d) Cooperar con el Consejo de la Comunidad en tas tareas de promoción social, protesional, técnica y cultural de los trabajadores;

e) Cumplir con las disposiciones del Estatuto de la Comunidad;

f) Abonar las multas que aplique el Consejo de la Comunidad, de acuerdo a lo previsto en su Estatuto; y

g) Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

Articulo 18—Un trabajador no podrá ser simultáneamente miembro del Consejo de la Comunidad y representante ante •el Directorio de la empresa.

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LA

COMUNIDAD INDUSTRIAL

Articulo 19—La dirección y administración de la Comunidad Industrial están a cargo de:

a) La Asamblea General; y

b) El Consejo de la Comunidad.

Articulo 20*—La Asamblea Genera! es la autoridad supre

ma de Ja Comunidad Industrial y está Integrada por iodos sus miembros.

Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para todos los miembros de la Comunidad, en cuanto no sean •contrarias a la Ley y el Estatuto de la Comunidad.

Articulo 21*—Las Asambleas Generales se realizarán en el domicilio de la Comunidad Industrial. La convocatoria a Asamblea General será siempre acompañada de la respectiva agenda, debiendo señalarse en élla el lugar, fecha y hora de la reunión. En caso de incumplimiento de este requisito, los «cuerdos de la Asamblea serán nulos.

Presidirá la Asamblea el Presidente del Consejo de la Comun’dad.

Articulo 22*—Las Asambleas Generales se celebrarán en •cualquier fecha, y cuando menos una vez al año, dentro de ios treinta (30) dias posteriores e la fecha de presentación del Balance General del ejercicio económico de la empresa a la autoridad fiscal.

El Presidente del Consejo de la Comunidad, convocará s Asamblea General con una anticipación mínima de cinco (5) •días y máxima de quince (15) dias, por iniciativa del Consejo, a solicitud de los representantes de los trabajadores ante el Directorio de la empresa, o de la quinta parte o más de los miembros de la Comunidad Industrial. En los últimos casos, el Consejo convocará obligatoriamente a Asamblea d-Mitro de los ocho (8) días de haber recibido el pedido. En caso de •que no se convocara dentro de este término, los representantes ante el Directorio, o cualquier miembro de ia Comunidad, podrán solicitar al Organo Competente que convoque a Asamblea General, el que lo hará de inmediato y determinará las responsabilidades aplicando las sanciones a que hubiere lugar.

Articulo 23*—Compete a la Asamblea General de la Comunidad Industrial:

a) Pronunciarse sobre la gestión, cuentas y balances del ejercicio de la Comunidad;

b) Aprobar el Estatuto de la Comunidad y modificarlo en su caso;

c) Solicitar al Organo Competente investigaciones sobre las gestiones del Consejo de la Comunidad;

d) Disponer auditorías sobre el patrimonio de la Comunidad;

e) Designar el Comité Electoral para la elección de los miembros del Consejo de la Comunidad y de los representantes ante el Directorio;

f) Remover al Presidente y demás miembros del Consejo de la Comunidad;

g) Remover a los representantes de los trabajadores ante el Directorio;

h) Revocar los acuerdos o decisiones del Consejo de la Comunidad, cuando sean contrarias a Ley o al Estatuto de la Comunidad:

1) Designar la Comisión Liquidadora del patrimonio de la Comunidad en el caso de liquidación:

j) Tomar acuerdos en los casos en que la Ley o el Estatuto lo dispongan, o en cualquier otro asunto de importancia relacionado con la Comunidad; y,

k) Aprobar el Plan de Inversión anual de la participación patrimonial de la Comunidad Industrial-

Artículo 24*—En las Asambleas Generales cada miembro 4le la Comunidad Industrial tiene derecho a un voto. El voto será personal, universal, obligatorio y secreto.

El quórum de las Asambleas Generales deberá ser de la

mitad más uno de los miembros de la Comunidad en la primera convocatoria, de la tercera parte más uno de los miembros en la segunda y del número de miembros que asista en la tercera y ultima. Entre cada convocatoria deberá mediar >(un término no mayor de cinco (5) días.

La aprobación de los acuerdos en todos los casos requerirá mayoría absoluta de los miembros que asistan a la Asamblea.

Articulo 25*—En caso de ‘haber varios centros de trabajo en una misma empresa, todos los miembros de la Comunidad serán convocados a Asamblea Genefal en sus resDectivos centros de trabajo.

La Asamblea General se realizará en reuniones simultáneas en los respectivos centros de trabajo, con el número de trabajadores que asista. En cada centro el Consejo de la Comunidad o el Comité Electoral, en su caso, se hará representar por uno de sus miembros o por un delegado acreditado¿ Efectuadas las votaciones de los asuntos a tratar, se llevarán

los resultados al centro de trabajo principal para el cómputo definitivo. El referido cómputo se iniciará sumándose el número de asistentes a cada reunión para determinar si el total alcanza el quórum que corresponde a la Asamblea. SI no alcanzara se dejará sin computar el resultado dé los acuerdos y se comunicará a los diversos centros de trabajo la fecha de convocatoria para la nueva Asamblea, en la forma f términos que señala el artículo anterior. El Estatuto de la Comunidad establecerá cómo se conducirán estas reuniones.

Los gastos de movilidad y viáticos de los delegados acreditados que participen en las reuniones en los otros centros de la empresa y de los representantes que asistan al cómputo final, serán por cuenta de la respectiva Comunidad.

La empresa está obligada a conceder el permiso correspondiente a los delegados y representantes a que se refiere el presente artículo, no siendo los días de ausencia causal .de abandono del trabajo; ni de pérdida del haber o salario dominical.

Artículo 26*—La Asamblea General designará anualmente un Comité Electoral, el cual se encargará de llevar a cabo las elecciones de los miembros del Consejo de la Comunidad y de los representantes ante el Directorio de la empresa, para cada período, así como aquellas elecciones que sean necesarias para elegir reemplazantes de cualquiera de éstos en casos de renuncia, vacancia o remoción de acuerdo a la Ley y a los Estatutos, por el término que falte para completar el periodo que corresponda.

Artículo 279—Las elecciones se desarrollarán en un solo día y sin afectar las horas de trabajo, siguiendo el procedimiento señalado en el Reglamento que sobre el particular apruebe el Organo Competente.

El voto será personal, secreto, universal y obligatorio.

Articulo 28*—El número de miembros de! Comité Electoral deberá señalarse en el Estatuto de la Comunidad, debiendo estar compuesto por trabajadores empleados y obreros en proporción a su número total en la empresa. Cuando menos uno (1) de los miembros deberá ser trabajador empleado.

Artículo 299—El Consejo de la Comunidad es el órgano ejecutivo de la Comunidad y dará cuenta de sus actos a la Asamblea General.

Los acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mitad más uno de todos los miembros del Consejo. En caso de empate mantenido en dos votaciones, dirimirá el Presidente.

Los miembros del Consejo son solidariamente responsables por SUS decisiones, excepto cuando salven su voto. Cuando se adopten decisiones contrarias a Ley, deberán además, dentro de los quince (15) dias siguientes, impugnar la decisión adoptada ante el Organo Competente o Fuero respectivo según corresponda. En caso contrario, se considerará no ejercido el derecho a salvar el voto.

Artículo 309—Compete al Consejo de la Comunidad dirigir la Comunidad Industrial, administrar su patrimonio y en especial:

a) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y velar por el cumplimiento del Estatuto de la Comunidad;

b) Asesorar a los representantes de los trabajadores en el Directorio de la empresa y pronunciarse sobre los asuntos que éstos Ies sometan, debiendo consultarlos a la Asamblea General de ser necesario;

c) Convocar a la Asamblea General, de acuerdo a lo se

ñalado en la presente Ley;

d) Preparar el Presupuesto Anual, los Balances, Informes y Memoria Anual de la Comunidad Industrial, para someterlos a la consideración de la Asamblea General;

e) Elaborar los planes de desarrollo de la Comunidad y velar por su cumplimiento;

f) Proponer a la Asamblea General las actividades a desarrollar y el Plan de Inversión anual de la participación patrimonial que corresponde a la Comunidad Industrial;

g) Otorgar poder en nombre de la Comunidad Industrial al Presidente y a otro miembro del Consejo de la Comunidad, para que conjuntamente la representen ante las autoridades judiciales, administrativas, municipales y demás autoridades competentes, y ante personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas;

h) Aplicar a los miembros de la Comunidad las multas previstas en el Estatuto, en montos que puedan llegar hasta el equivalente de diez (10) salarios mínimos diarios por infracción;

La multa será descontada automática y obligatoriamente por la empresa de lo que pudiera corresponder al trabajador

en su participación en las utilidades de la empresa o del dividendo de las Acciones Laborales, y/o Bonos de Trabajo que posea.

El monto de las multas se entregará al Consejo de la Comunidad y constituirá ingreso de la Comunidad; e,

i) Resolver cualquier otro asunto de carácter administrativo. económico o financiero, y ejercer cualquier otra facultad que le acuerde el Estatuto o la Asamblea General, dentro de ios términos de la presente Ley.

Las actividades del Consejo de la Comunidad se desarrollarán fuera de las horas de trabajo de sus miembros en la empresa.

Artículo 31°— El número de miembros del Consejo de la Comunidad será determinado por el Estatuto, Este número no podrá ser menor de seis (6) ni mayor de doce (12). El Consejo de la Comunidad beberá estar obligatoriamente integrado por trabajadores empleados y trabajadores obreros en proporción a su número total en la empresa. Cuando menos dos (2) de sus miembros deberán ser trabajadores empleados.

Articulo 32o— Los miembros del Consejo de la Comunidad serán elegidos por un periodo de dos (2) años, pudlendo ser reelegidos después de dos (2) periodos.

Articulo 33°— Los miembros del Consejo de la Comunidad no podrán desempeñar ni postular cargo sindical de cualquier naturaleza, mientras dure su mandato.

No podrán postular ni ser miembros del Consejo de la Comunidad los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido cargos en el Sindicato de la empresa o cualquier organismo sindical. en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha

de elección de miembros del Concejo.

Artículo 34°— Los representantes de los trabajadores ante el Directorio de la empresa serán obligatoriamente citados a las reuniones del Consejo, a las que concurrirán con derecho a voz. En los casos en que, a criterio del Consejo de la Comunidad, los representantes ante el Directorio deben llevar una determinada posición ante dicho Organo de la empresa, lo harán de conocimiento de éstos. Si dichos criterios atentan contra los propósitos y fines de la Comunidad, o son contrarios a la Ley o disposiciones de la Asamblea, los trabajadores Directores pueden solicitar que se convoque a Asamblea General, conforme a lo que dispone e! Artículo 22°, a fin de que ésta eida la posición de la Comunidad.

Articulo 35°— Para el ejercicio del mandato a que se refiere el inciso g) del Articulo 30°, el Presidente y otro miembro del Consejo de la Comunidad solicitarán los respectivos permisos, los que no podrán exceder para cada uno de ellos de cuatro (4) días por mes, los cuales serán utilizados de acuerdo a las necesidades del cargo y con el compromiso de informar al Consejo de la Comunidad sobre el uso que se haga de ellos. Cuando los miembros del Consejo tengan que realizar gestiones para la Comunidad fuera de su localidad, se agregará el tiempo de duración del viaje de ida y vuelta.

Los permisos serán solicitados por el Consejo de la Comunidad a la autoridad competente de su empresa, corriendo los gastos a cargo de la respectiva Comunidad, no siendo los dias de ausencia causal de abandono del trabajo, ni pérdida del haber o salario dominical.

No se comprenden dentro de los cuatro (4) dfas señalados en el presente articulo, las ausencias del centro de trabajo a consecuencia de citaciones o convocaciones relacionadas

con asuntos de la Comunidad, efectuadas por autoridades judiciales o administrativas, las mismas que obligatoriamente deberán poner en conocimiento de la empresa las citaciones o convocaciones que efectúen.

Articulo 369— En casos de eventos de interés comunero de carácter regional, nacional o Internacional, debidamente calificados por el Organo Competente, éste podrá autorizar la concurrencia de los comuneros participantes en el número conveniente. La empresa concederá los permisos respectivos, no. siendo los dias de ausencia causal de abandono del trabajo, ni do pérdida del haber o del salario dominical.

Los gastos en qUe se incurra por la participación a que so refiere el presente articulo, serán de cuenta de la respectiva Comunidad.

CAPITULO VI

DE LA PARTICIPACION PATRIMONIAJ

Articulo 37*— Los trabajadores miembros ae la Comunidad Industrial participarán en la propiedad del patrimonio de la empresa mediante Acciones Laborales que ésta emitirá a fa-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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