Ley Nº 21779

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 21779

PARA TRABAJADORES DE SECTORES PUBLICO Y NO PUBLICO

El Gobierno Revolucionario dispone un incremento en la escala de remuneraciones

DECRETO LEY N21779

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 19847 se estableció el Sistema de Remuneraciones y Subsidios que se aplica a los empleados del Sector Público Nacional;

Oue el mencionado Decreto-Ley contiene limitaciones que es conveniente modificar para desarrollar incentivos que posibiliten retener al personal experimentado y calificado al servicio del Estado:

De conformidad con el articulo 5 dei Decreto-Lev J7063;

En uso de las facultades de que está investido; v

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*. — Modifícase los artículos 5, G9, 9, 10 y 16® del Decreto-Ley 19C47 en la forma siguiente:

"Artculo 5". — La Remuneración Personal es aquella que se otorga al personal nombrado, por quinquenios de servicios y se calcula sobre su Remuneración Básica. Se regulará a razón del 5% por cada quinquenio de servicios, sin exceder de 8 quinquenios. Para efectos de su cálculo serán computados los servicios prestados al Estado a jornada legal, como empleado nombrado o contratado, exceptuándose el tiempo en que hubiere estado sujeto al régimen do la actividad privada”.

"Artículo 6. — La Remuneración al Cargo es aquella que se otorga

complementariamente al personal nombrado por el desempeño de cargos en

circunstancias diferenciales valoradas por puntos en los Cuadros pora Asignación de Personal. Los factores expresados en puntos, que califican las circunstancias diferenciales mencionadas, serán sancionados por Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Primer Ministro, a propuesta del Instituto Nació-nal de Administración Pública y de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Para cada periodo presupuesta!, la Ley de Remuneraciones fijará e! porcentaje de la Remuneración Básica correspondiente a un punto y el límite máximo de la Remuneración al Cargo ol quo no podrá exceder del 100% de la Remuneración Básica del empleado.

Dicho límite no será de aplicación para el caso de cargos cuyas funciones se desempeñan fuera del país, por personal nombrado o contratado, debiéndose regular en cada caso por Resolución Suprema, sin exceder lo establecido para cargos similares en el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

‘‘Artículo 9-\ — La Remuneración por Servicio Contratado es la que se otorga al empleado eventual contratado para realizar funciones que no pueden ser cumplidas por el personal nombrado, y de acuerdo con los términos del contrato respectivo en el que se especificará la duración de la jornada. La remuneración del contratado que cumple jornada completa no será menor que 1a equivalente a la cío! último sub-grado de la Escala de Remuneraciones Básicas vigente.

El plazo de contratación no será menor de un mes ni mayor ele doce meses y en ningún caso excederá el periodo presupuesta!.

Esta remuneración no es pensionable por el Estado aún cuando el empleado pase posteriormente a la situación de personal nombrado”.

"Ar líenlo 10. — Las Rcmunet aciones Especiales son las compensaciones que se otorgan por conceptos diferentes a ios considerados para las otras remuneraciones y son las siguientes:

—Enseñanza —Directorio —Propina —Reenganche

— I loros Extraordinarias —Retardo en el ascenso, y —Riesgo de Vida.

L as R e m u n c r a c ion c s Especiales por Directorio, Enseñanza y por l loras Extraordinarias se regularán por la Ley do Remuneraciones para cada periodo presupuestal y las demás por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Sector, previa opinión fa

vorable del Ministerio de Economía y Finanzas”.

“Artículo 1G. — Los empleados del Sector Público recibirán un Aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, siempre que cuenten con una antigüedad no menor de cinco meses en tal periodo y que se encuentren en servicio al momento de su pago. Para cada periodo prc-supueslal, se fijará por la Ley de Remuneraciones el monto respectivo”.

Artículo 2. •— Convalídase los pagos que, en ejercicios presupuéstales anteriores, se hubieran efectuado con prescinden-cía do las limitaciones contenidas en el Artículo 5° dei Decreto Ley 19847, que modifica cd presente Decreto-Ley.

Artículo 3. — El presente Decreto-Ley tiene vigencia a partir del V de Enero de 1977, con excepción de la modificación del artículo 5® del Decreto* Ley 19847, que regirá a partir del i'.’ de Marzo de 1977.

Dado en i a Casa do Gobierno, en Lima, a los veinticinco días dei mes de Enero de mil novo-centos setenlisieto.

General tic División KP

francisco Mohanes bhumo dez CEIIRUTTI. Presidente (le la República.

General de División El* GUILLERMO AIÍBULU GALLTANT, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP DANTE TOGGI MORAN, Ministro-do Aeronáutica.

Vicealmirante AP JORGE PARO DI GALLTANT, Ministro de Marina.

Vico - Aludíanle AP. RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración.

General de División EP GASTON IBAÑEZ OBRIF.M, Ministro de Industria y Turismo.

Teniente General FAP LUIS



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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