Ley Nº 21700

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 21700

Normas de incentivo y control exposiciones internacionales

DECRETO LEV N* 21700 El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECnETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que las ferias y exposiciones internacionales constituyen una actividad comercial eficaz para la pro* moción de las exportaciones, el Incremento del Ingreso de divisas al país, el abastecimiento de bienes de capital, y el desarrollo general de la producción, de la cultura y del turismo del país;

Que en consecuencia, es necesario que el Estado incentive, norme y controle la organización de ferias y exposiciones internacionales a realizarse en el país, y asimismo norme la participación oficial del Perú y de expositores peruanos en ferias y exposiciones internacionales a realizarse en el exterior;

En uso de las facultades de que está Investido: y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

TITULO I

DE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES INTERNACIONALES

EN EL PAIS

CAPITULO 1

Entidades Organizadoras

Articulo I-—Podrán organizar ferias y exposiciones Internacionales en el país, previa autorización de! Ministerio de Comercio:

a) Las entidades públicas;

bj Las representaciones oficíales de los países extranjeros siempre que se trate de ferias o exposiciones de productos originarios del país organizador; y

<:) Las empresas feriales

CAPITULO II

Empresas Feriales

Artículo 2*—Las empresas constituidas con la finalidad de organizar actividades feriales de carácter internacional deberán obtener del Ministerio de Comercio la calificación de empresa ferial.

Son obligaciones de las empresas feriales:

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oj Organizar ferias internacionales a fin do promo* cionnr los exportaciones, promover el abastecimiento ele bienes de capital necesarios y fomentar Sa producción, la culturo y el turismo;

b) Obtener la autorización del Ministerio de Comercio para la realización de cada feria o exposición

internacional; y

c) Presentar a! Ministerio de Qomorcio el Informe de realización de la feria hiterdncionaL

Artículo 3—Las empresas feriales que cumplan con los obligaciones del artículo anterior gozarán de las siguientes exoneraciones tributarlas:

a) Del impuesto de registro; bj Del pago de licencia de construcción; c) Del pago de derechos y tasas para la instalación o ampliación de servicios de agua potable y/o desagüe, construcción de pozos, así como de la contribución al fondo de ampliación establecido por Ley 12378 para alimentación eléctrico de al-

de ferias y en el país

ta tensión, provisional o definitiva, en cuanto a fas construcciones e instalaciones ya efectuadas o por efectuarse en los recintos feriales;

<0 Del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio empresarial, hasta el ejercicio de 1978;

e) De licencias, arbitrios y derechos municipales; y

f) Del pago de derechos y licencias para la habilitación urbana para los recintos feriales permanentes, los cuales son reconocidos dentro de la categoría de habilitación urbana de uso especial.

Artículo 4—No es de aplicación el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, a las actividades que se desarrollen en los recintos feriales y en sus locales internos durante la realización de ferias, exposiciones o actividades afines debidamente autorizados, que sean organizadas por las empresas indicadas en el Artículo 29 del presente Decreto Ley.

Artículo 5*—Las empresas feriales están facultadas para depreciar en cada ejercicio las construcciones o instalaciones fijas y permanentes y las mejoras que se introduzcan en las mismas, hasta por el doble de los porcentajes de depreciación autorizados.

Artículo 6—Las empresas feríales tienen la facilitad de reinvertir en su propia empresa, libre del impuesto a la renta, hasta el cincuenta por ciento (50%) de su renta neta.

Artículo T—Las reinversiones que efectúen las empresas feriales a las que se refiere el artículo anterior, deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio d Comercio y estarán liberados sólo cuando *e destinen a la construcción. Instalación, equipamiento, ampliación y mejoramiento del recinto ferial f/o programas específicos de promoción de ferias, en cuyos casos la liberación debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen de la Dirección General de Comercio Exterior y de la Dirección General de Contribuciones.

Artículo 0^—La capitalización de las reinversio' aes efectuadas por las empresas feriales conforme a lo dispuesto en el Artículo 69 dentro del término de tres años, Incluyendo el ejercicio en que fueron desgravadas, pagarán por todo impuesto a la renta y con carácter definitivo, el tres por ciento (3%).

Artículo 9*—La reducción de capital o disolución de la empresa ferial receptora de la reinversión que se produzca dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la minuta de capi-hlizacfón, determinará la péridda de los beneficios Iributaríos, sobre la capitalización obtenidos al amparo dol presente Decreto-Ley.

Articulo 10*—Las acciones que se adquieran medíante la capitalización de utilidades liberadas dei Impuesto a la renta: no podrán ser transferidas hasta

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después de tres años, excepto por herencia. Si ta! condición fuese incumplida, deberá reintegrarse el impuesto correspondiente, con las sanciones de ley.

Artículo 11’—Las empresas feriales no podrán distribuir utilidades mientras no se haya pagado el íntegro del capital suscrito.

CAPITULO II!

Expositores

Artículo 129—Los expositores nacionales y extranjeros que participen en ferias y exposiciones internacionales en el país gozarán de los siguientes incentivos y exoneraciones:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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