Ley Nº 21605

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 21605

Constituyen Consejo Consultivo

del Ministerio de Energía y Minas

DECRETO LEY N9 21605

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 6* del Decreto Ley N 21094-Ley Orgánica del Sector Energía y Minas-, corresponde al Ministerio de Energía y Minas, planear, dlrlalr y controlar las actividades energéticas y mineras del Sector Público, así como orientar, prómover. regular y controlar las actividades energéticas y mineras no pertenecientes al Sector Público, a fin de Impulsar él desarrollo socio-económico del país, en concordancia con la política general del Estado y los planes de desarrollo;

Que para lé adecuada apreciación de las necesidades relacionadas con sd esfera de acción, es conveniente constituir un Consejo Consultivo del Ministro de Energía y Minas, a fin de que le proporcione los elementos de juicio en los asuntos que le sean sometidos para su estudio y opinión;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo I9—Adiciónase al inciso b) del Artículo 89 del Decreto Ley 2t094 lo siguiente:

"-^Consejo. Consultivo del Ministro de Energía y Minas”.

Artículo 29—Adiciónase al Decreto Ley 21094 el Título IV "Disposiciones Complementarias”, con el articulado siguiente:

"Artículo 41—El Consejo Consultivo del Ministro dé Energía y Minas emitirá opinión en los asuntos que el Ministro de Energía y Minas le remita para su estudio.

Artículo 429—El Consejo Consultivo del Ministro de Energía y Minas estará conformado por funcionarios del Sector y por pefsonas calificadas en cuanto a formación profesional ,e intelectual vinculadas a las actividad des del Sector, las cuales se incorporarán al mismo, a título personal, ad-hono-rerrl y a Invitación del Mi nistro de Energía y Minas.

Artículo 439—El citado Consejo Consultivo elaborará un Reglamento Interno qüe normé su funcionamiento, cuya aprobación se efectuará por el Ministro de Energía y Minas”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de Agosto de mil novecientos setentiséis.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-

MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI, Presidente del Consejo de. Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica

Vlce Almirante ÁP JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud

General de División EP.

Gastón iEañez o’brien,

Ministro de Industria y Turismo

Teniente General FÁP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajó

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRÁZIANI, Ministro de Comerció

Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación

General de Brigada EP ELI-VIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Co* municaeiones.

Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería

General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro dé Educación

General de Brjgada EP. LUIS CISNEROS VÍZ^UERRA, Ministro del interior.

Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Integración

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro dé Agricultura

Contralmirante AP, GERONIMO CAFFERATA MARAZZI. Ministro de Vivienda y Construcción

General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 31 de Agosto de 197Í.

General de División EP.

FRANCISCO MORALES BBRr

MUDÉZ CERRUTTI

Genéral de División EP,-GUILLERMO . ARBULU GAL. LÍANI.

Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN

Vice-Almirante FAP JORGE PÁRODI GALLIANI.

General de Brigada EP ARTURO LA TORRE DI TOLLA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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