Ley Nº 21604

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Número: 21604


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 21604

Anularán acciones al portador no nominativas las Empresas Emisoras

DECRETO LEY N’ 21604 a las citadas disposicio- otorgar para este fin, un

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Qu, el artículo 1479 del Decreto Supremo N9 287-68-HC dispuso la conversión en, nominativas de las acciones emitidas como títulos al portador por las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por acciones, mediante la correspondiente anotación en tos títulos;

Que, el artículo 1489 del Decreto Supremo citado estableció que las entidades emisoras , estaban obligadas a extender en los títulos, con ocasión del primer pago de dividendos y a más tardar el 19 de hovlembré de 1968, la anotación en que conste el nombre del accionista;

Qué, a la fecha y a pesar del tiempo transcurrido, algunos propietarios de acciones al portador no se han apersonado á

sus respectivas empresas

a solicitar el pago de dividendos, por lo que las entidades emisoras no han podido dar cumplimiento

nes, originándose irregularidades administrativas y contables en perjuicio de las citadas empresas;

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas pertinentes a fin de poner término a tal situación;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 19 — Las acciones al portador que a la fecha no hayan sido convertidas en nominativas, serán anuladas por las empresas emisoras, las que a su vez deberán emitir nuevas acciones de igual valor, representadas en un único certificado a nombre de sí mismas, que será puesto a la venta en Rueda de Bolsa, de estar inscritos en Bolsa dichos valores.

En caso de que las acciones no se encuentren inscritas en Bolsa, serán vendidas a su valor nominal.

Artículo 2- —- Las Comunidades Laborales tendrán derecho preferencia! para la adquisición de las acciones que así se emitan. Tal derecho preferencial, deberá ser ejercido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la empresa ponga en conocimiento de la Comunidad la emisión de ios títulos. Las empresas podrán crédito a , sus Comunidades Laborales, siendo

* *

aplicable para tal efecto el artículo 19 del Decreto Ley N9 19340 en todo íó que fuere pertinente.

Si las acciones materia del ejercicio de dicho de-récho preferencial por parte de las Comunidades Laborales se encontraren inscritas en ' Bolsa, quedan exoneradas del requisito de la autorización previa por parte de la Comisión Nacional Supervt-sora de Empresas y Valores que establece el artículo 7° del Decreto Ley N9 18353.

Artículo 3- — Si transcurridos seis (6) meses desde la promulgación del presente Decreto Ley no se hubiere realizado la venta aludida en los artículos anteriores, la empresa deberá proceder a efectuar la correspondiente reducción de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1179 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

La reducción de capital se hará por el valor nominal de las acciones al portador y eí depósito éri el Banco de la Nación, a que se refiere el artículo 4, se efectuará por el valor real estimado por la propia empresa sujetándose al procedimiento específico que dicte la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

Artículo 4“— El monto resultante de las opera-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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