Ley Nº 21595

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 21595

Venderán terrenos habilitados o en proceso de habilitación

DECRETO LEY N 21595

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO;

Que el reducido número de lotes de terreno pendientes de transferencia al 10 de Febrero de 1976, fecha de vigencia del Decreto Ley No. 21419, no justifica la intervención de la Empresa de Administración de Inmuebles del Perú -—EMA-DIPERU^- en la comercialización de los terrenos habilitados y en proceso de habilitación a que se refiere el artículo 9 del mencionado dispositivo legal, sustituido por el Decreto-Ley N 21461;

Que, en las actuales circunstancias que vive el país, en que el funcionamiento de todos los organismo y entidades del

Sector Público deben

t

adecuarse a la política de severa austeridad y reducción de gastos, orientando su acción hacia metas concretas de mayor productividad y eficiencia, no se justifica que EMADIPERU asuma el elevado costo que requeriría la impiementación de sus oficinas a nivel nacional para el fin indicado en el considerando anterior;

Que para tal efecto, es necesario derogar el referido artículo 9, disponiendo paralelamente las medidas tendentes a evitar la especulación con los lotes cuya comercialización quedaría a cargo de los urbanizadores y/o propietarios;

En uso de las facultades de que está investido;

y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1. — Derógase el artículo 9o del Decreto-Ley 21419, sustituido por el Decreto-Ley N 21461.

Artículo 2*—- Los propietarios y/o urbanizado-res de loé lotes que estuvieron comprendidos en el citado artículo 9, quedan obligados a venderlos por un precio no mayor al que resulte de la aplicación de los planos arancelarios vigentes para áreas urbanas.

En el caso que los lotes habilitados o en proceso de habilitación se encuentren en zonas que no cuenten con valores arancelarios, el Ministerio de Vivienda y Construcción, a través del Consejo Nacional de Tasaciones, procederá a fijarlos para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 3. — La disposición del artículo anterior será también de aplicación para la comercialización de los lotes resultantes de procesos de habilitación, que los propietarios y/o urbaniza, dores dedicados habitual, mente a la compra-venta de los mismos, hubieren iniciado con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley N9 21419.

Artículo 4. — A los propietarios y/o urbanizadores que infringieran las normas del presente Decreto-Ley, se les aplicará las sanciones que, por especulación, prescribe el Decreto-Ley N 21411.

Artículo 59. — Corresponde al Ministerio de Vivienda y Construcción velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 3 y 4 del presente Decreto-Ley, para cuyo efecto dictará las medidas pertinentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos setentiséis.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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