Tipo de Norma: Ley
Número: 21584
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21584EN FORMA PROVISIONAL
Dictan nuevas normas para que empresas declaradas en quiebra continúen operando
DECRETO LEY No. 21584 TITULO I
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISPOSICIONES GENERALES
POR CUANTO :
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Qug por Decretos-Leyes Nos. 20023 y 20158, se
dictaron normas para permitir a las empresas declaradas on quiebra continuar sus operaciones en forma provisional, a fin de garantizar la estabilidad en los centros de trabajo y asegurar los derechos patrimoniales de las Comunidades Laborales y de las acreedores;
Que la experiencia obtenida de la aplicación de dichos dispositivos determina la existencia de diversos aspectos no contemplados en los mismos así como de dificultadés en aplicar algunos de ios mecanismos en ellos previstos;
Que los vacíos de la legislación actual han determinado confusiones sobre el Fuero encargado de conocer los casos presentados, así como el haberse seguido procedimientos irregulares contrarios al propósito para el cual fue dictada la norma;
Que asimismo existen otras situaciones no contempladas que deben ser consideradas por ser de similar trascendencia, especialmente en el caso de
aquellas empresas que no cuentan con Comunidad Laboral;
Que en consecuencia es necesario dictar un nuevo ordenamiento que perfeccione las normas y
mecanismos introducidos por los Decretos—Leyes Nos. 20023 y 20158, para el mejor logro de los objetivos que determinaron;
En uso de las facultades con que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente:
Artículo I9— Los trabajadores podrán solicitar la administración provisional de la empresa en que laboran, en los siguientes casos:
—Quiebra de la empresa;
—Paralización de las actividades, en forma injustificada o sin autorización expresa;
—Abandono por sus propietarios.
Artículo 2— Las normas del presente Decreto-Ley no serán de aplicación en los casos de empresas cuyas Comunidades Laborales estén legalmente impedidas de acuerdo a su propio régimen, para adquirir acciones representativas de sus respectivos capitales.
Igualmente, de expedirse la Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo I9 del Decreto-Ley 19525, el procedimiento a seguirse será el que establece dicho Decreto-Ley.
Artículo 39— En las empresas que cuenten con Comunidad Laboral, la solicitud de administración provisional podrá ser presentada sólo por ésta, en representación de sus trabajadores, acompañando para tal efecto copia certificada del acta de la Asamblea General de la Comunidad que con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros acuerde la presentación de la misma.
En las empresas que no cuenten con Comunidad Laboral, la solicitud se presentará por el Comité Provisional que se elija en Asamblea de trabajadores que con el voto favorable de la mitad más uno de los mismos acuerde solicitar la administración de la empresa. Es igualmente requisito para poder presentar la solicitud, acompañar copia certificada
del acta de dicha Asamblea.En los dos casos a que se refieren los parágrafos precedentes, el acta certificada será visada por el Ministerio de Trabajo.
La Comunidad Laboral o el Comité provisional, en su caso, son los únicos órganos encargados de
la representación de los trabajadores en los procesos a que se refiere el presente Decreto Ley.
Artículo 49— Es competente para conocer las acciones ejercidas en virtud de las normas de la presente Ley, el Fuero Común.
TITULO II
DE LOS CASOS DE QUIEBRA
Artículo 5— Declarada la quiebra, el Síndico, eri uso de las facultades que le confieren los incisos 99 y 109 del artículo 1329 de la Ley Procesal de Quiebras, comisionará provisionalmente bajo su responsabilidad, la administración de la empresa a la Comunidad Laboral o a sus trabajadores, siempre que la hayan solicitado al Juez que conoce de la quiebra de conformidad con el artículo 39 del presente Decreto-Ley, el cual expedirá auto-concesorio de la administración a favor de la Comunidad Laboral o sus trabajadores, suspendiendo la continuación del proceso por un término de ciento veinte (120) días.
Artículo 69— La Resolución del Juez se publicará por Tres (3) días en el Diario Oficial "El Peruano" o aquél en que se publiquen los avisos judiciales de la localidad y mandará poner el hecho en conocimiento del Agente Fiscal.
Concedida la administración quedarán automáticamente suspendidas todas las acciones y procedimientos judiciales, administrativos y coactivos exstentes, debiendo acumularse los procesos ante el Juez que conoce de la quiebra. Se incluye en esta disposición los procedimientos especiales establecidos en favor de la Banca Estatal. Asimismo no podrá ejercerse por terceros actos de disposición de bienes o contratos que impidan o alteren la marcha normal de la empresa, pudlendo sólo el Juez que conoce la causa, autorizar dicha disposición.
Artículo 79— Dentro de los primeros noventa (90) días improrrogables, del término a que se refiere el artículo 59, eí Síndico de acuerdo con la Comunidad Laboral o los trabajadores de la empresa, según sea el caso, presentarán al Ministerio del Sector un Programa de Operaciones en el cual constará:
—Régimen de Gerencia y remuneraciones;
—Desarrollo de las actividades de la empresa;
—Servicio de amortizaciones e intereses de la deuda de la empresa.
El Programa de Operaciones en base a esta información deberá justificar la factibilidad económico-financiera de continuar operando la empresa y la
suspensión definitiva de la quiebra.
El término de noventa (90) días de que trata el párrafo primero del presente artículo se computará desde el día siguiente a la última publicación en el Diario Oficial "El Peruano" o en aquel en que se publiquen los avisos Judiciales de la localidad.
Artículo 89— El Programa de Operaciones será remitido al Ministerio del Sector, el que deberá pronunciarse sobre el mismo dentro de los treinta (30) días siguientes, determinando la conveniencia de suspender definitivamente la quiebra, o a la continuación de ésta.
Artículo 99— Ef Juez, apreciando el mérito del pronunciamiento del Ministerio, resolverá si aprueba la transferencia de la empresa a la Comunidad Laboral o a los trabajadores según corresponda o si continúa el procedimiento de quiebra.
Artículo 109— Por la transferencia de la empresa, los trabajadores adquieren en propiedad los activos de la empresa y la obligación de satisfacer el pasivo de la misma hasta el monto del valor del activo. Las deudas que no llegasen a ser cubiertas por el valor del activo quedarán impagos.
Artículo II9— Las deudas asumidas por los trabajadores conforme el artículo anterior, así como el saldo del activo si lo hubiera, una vez deducidas las deudas, serán abonadas a los acreedores o sus anteriores propietarios de existir saldo a favor de éstos. de acuerdo al cronograma que sobre la base del Programa presentado por los trabajadores sea aprobado por el Juez al momento de la transferencia.
De incumplirse el cronograma de pagos aprobado, a solicitud de cualquiera de los acreedores, se reabrírá indefectiblemente la quiebra hasta su culminación.
Artículo 129— La solicitud de administración provisional de la empresa no será admitida a trámite, cuando la quiebra haya sido solicitada por la Comunidad Laboral en acción ajena a la que le concede la legislación vigente en su calidad de socio de la empresa o resultante de su participación en el Directorio de la misma.
Artículo 139— Los trabajadores de la empresa o la Comunidad Laboral, en su caso, no podrán solicitar la administración provisional de la empresa, cuando la quiebra se haya originado, o hayan intervenido como factor determinante de ésta, huelgas ilegales, reducción del ritmo de trabajo o baja de la producción o la productividad, por causa de los traba'adores.
El Juez antes de conceder la administración provisional, consultará al Ministerio del Sector respectivo, el que emitirá dictamen sobre la naturaleza de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, para cuyo efecto el Ministerio de Trabajo le emitirá a su sohcitud la información con que cuente sobre el particular.
Artículo 149— La quiebra podrá ser levantada de acuerdo a la Ley Procesal de Quiebras hasta el momento de entregarse la administración provisional a los trabajadores.
Articulo 159— Frente a cualquier irregularidad el Síndico puede solicitar al Juez se deje sin efecto la administración de la empresa por parte de la Comunidad Laboral o sus trabajadores. Igualmente el
Agente Fiscal intervendrá en la fiscalización del cumplimiento de la administración y, en un término máximo de treinta (30) días, formulará, bajo responsabilidad, la denuncia penal correspondiente, en caso de que existan indicios de acciones delictivas en el manejo de la empresa.
Artículo 169— No obstante ja suspensión de la quiebra, se continuará el reconocimiento y graduación de los créditos conforme a lo dispuesto en ía Ley Procesal de Quiebras
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.