Ley Nº 21560

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 21560

Norman el trabajo y pago de

beneficios sociales de los tra

bajadores marítimos

se refiere el Artículo anterior. A las Agencias Marítimas y Compañías Navieras'' que no cumplan icón los pagos que señala el citado Artículo no les serán atendidos sus pedidos para el nombramiento de trabajadores marítimos del Primer Grupo, sin perjuicio de que la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo cobre coactivamente las deudas por concepto de beneficios sociales.

Arlícu.o 4°— Solamente con la finalidad de determinar los alcances de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos en general, y teniendo en cuenta la actividad que desarrollan los diferentes Puertos de la República, éstos se clasifican en Puertos de actividad continua cuando el movimiento portuario es de 300 o más días por año calendario, y discontinuos .cuando dicho movimiento

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es menor de 300 días por año calendario.

Artículo 5”— Los trabajadores marítimos del Primer Grupo, tanto titulares como postulantes y/o suplentes de los Puertos continuos y discontinuos, gozarán de los beneficios sociales que la Ley establece para los trabajadores obreros y empleados de la actividad privada, según sea la naturaleza de éstos, en la forma y con las adecuaciones y modificaciones que señale el

Reglamento del presente

DECRETO LEY N- 21560

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario Ha dado el Decreto Ley siguiente.

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada velar por el bienestar de los trabajadores con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el logro de una mayor producción y productividad en beneficio de la economía del país;

Que el Decreto Supremo N- 005 de 07 de Febrero de 1966 establece la modalidad de labor de los trabajadores marítimos según se trate de Puertos de actividad continua o discontinua;

Que es necesario dictar nuevas disposiciones legales para normar el trabajo y el pago de los beneficios sociales de los trabajadores marítimos del Primer Grupo en armonía con las recomendaciones formuladas por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio

del Consejo de Ministros;

ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo V— Los trabajadores marítimos bajo la jurisdicción de la Comisión Controladora de! Trabajo Marítimo, matriculados de conformidad con el Reglamento ele Capitanías y d i la Marina Mercante Nacional, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley y de su Reglamento siéndoles de aplicación en todo lo no previsto por estos dispositivos, las disposiciones referentes al trabajo mai /timo, y, supletoriamente, las normas generales del régimen legal de los trabajadores, obreros y empleados de la actividad privada, según sea la naturaleza de éstos.

Artículo 2— Las Agencias Marítimas y/o los Terminales Marítimos que Utilicen los servicios de los trabajadores marítimos del Primee Grupo, tanto de titulares como de postulantes y/o suplentes, les abonarán sus salarios de acuerdo a las tarifas establecidas, estando obligados asimismo a contribuir con los aportes que señale la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo para la constitución de los fondos de los beneficios sociales que les corresponde.

Artículo 3"— Existe responsabilidad solidaria de las Agencias Marítimas, Compañías Navieras, Armadores y Propietarios de las naves, por el incumplimiento de los pagos a que

empleadores a todos los trabajadores del gremio o asociación respectiva durante el año calendario, entre el número de turnos trabajados en el mismo período por dichos trabajadores, y multiplicando su resultado por el promedie individual de turnos de un mes de trabajo.

A los empleados tarja-. dores titulares y suplentes de estos Puertos, se

les establecerá su remuneración vacacional, multiplicando el importe del turno de trabajo, Incluido el monto de un viático por concepto de alimentación, por el promedio individual de turnos de un mes de trabajo.

Decreto-Ley, teniendo en cuenta para ello la modalidad de su labor.

Artículo 6— Para tener derecho a vacaciones, los trabajadores marítimos titulares del Primer Grupo de los Puertos continuos. deberán alcanzar un record mínimo de 260 turnos en el período anual comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre, Los trabajadores marítimos titulares del Primer Grupo de los Puertos discontinuos, y los postulantes y/o suplentes tanto de los ' Puertos continuos como disconti-nuos, obtendrán dicho derecho cuando el número de faltas injustificadas en el año no excedan de 10.

Artículo 7— En los Puertos de trabajo continuo la remuneración va-cacional de los trabajadores marítimos titulares del ¡ Primer Grupo con excep- i ción de los empleados tarjadores, se calculará dividiendo la remuneración total que les abonaron los i empleadores a todos los trabajadores del gremio durante el año calendario, excluidos los pagos por dominicales pero considerados los viáticos por concepto de alimentación entre ei número de turnos trabajados en el mismo lapso, y multiplicando el cuociente por 30.

A los trabajadores postulantes de estos Puertos se les calculará su remuneración vacacional en la misma forma mencionada en el párrafo anterior, con la diferencia de que el cuociente obtenido se multiplicará por el promedio individual de turnos de un mes de trabajo.

La remuneración vaca-cional de los empleados tarjadores marítimos titulares, se establecerá multiplicando el importe del turno de trabajo, incluido el monto de Un viático por concepto de alimentación, por 26.

A los trabajadores suplentes de los Puertos continuos, se les establecerá su remuneración va-cacional, multiplicando el importe del turno de trabajo incluido el valor de un viático por concepto de alimentación, por el promedio individual de turnos de un mes de trabajo.

Artículo 8— En los Puertos de trabajo discontinuo. la remuneración va-caclonal que corresponde a los trabajadores marítimos titulares así como a los postulantes, con excepción de los empleados tarjadores, se establecerá dividiendo la remuneración totai, incluidos los dominicales y los viáticos por concepto de alimenta- 1 ción que les abonaron los

Para establecer el promedio individual de turnos de los trabajadores a que se refiere este Artículo. se divide el total de turnos efectivos habidos en el año calendario y los dejados de laborar por enfermedad y/o accidente en este mismo lapso entre once.

Artículo 9— El descanso vacacional para los trabajadores marítimos titulares de los Puertos continuos, que hayan obtenido el derecho a vacaciones, será de treinta días al año.

El descanso por concepto de vacaciones que corresponde a los postulantes y/o suplentes de estos Puertos, será igual en días al número de turnos que hayan obtenido como promedio individual en un mes de trabajo.

El número de días de descanso vacacional que corresponde a los trabajadores marítimos titula. res> postulantes y/o suplentes de los Puertos discontinuos, se determinará en la forma indicada en el párrafo anterior de este artículo para los postulantes y/o suplentes de los Puertos continuos.

Artículo 10— La jubilación de los trabajadores marítimos del Primer Grupo tanto titulares como suplentes y/o postulantes, se regirá por los Decretos Leyes N 19990 y 20604.

Asimismo dichos trabajadores están comprendidos en los alcances de la Ley N" 8433 sobre Seguro Social, del Decreto-Ley 18846 sobre Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, tratándose de ios trabaja-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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