Ley Nº 21546

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 21546

tRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

i

de la Comisión del

DECRETO LEY N9 21546

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-

I pv <inuipntp"

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N9 17851, se ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuer^ do de Cartagena) suscrito el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Noveno Período de Sesiones Ordinarias, celebrado entre los días 10 a 14 de julio y 17 a 20 de agosto de 1972 y en su Décimo Segundo Período de Sesiones Ordinarias, realizado del 14 a 20 de julio de 1973, aprobó las Decisiones 56 y 56 A, sobre Transporte Internacional por carretera, respectivamente;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Artículo 1—Apruébase las Decisiones Nros. 56 y 56 A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto unificado es el siguiente:

v i

CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo I9—Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Transporte Comercial: El servicio público de transpone de pasajeros y sus equipajes, encomiendas o carga realizado por un transportador autorizado, por cuenta de terceros y mediante retribución.

Transporte por corretera: El transporte comerc'al efectuado por vehículos que empleen carreteras como infraestructura vial.

Tr: nsporte internacional por carretera: El traes porto por carretera que, en su recorrido, cruce por lo menos una frontera entre dos Países Miembros y que tenga origen o destino en uno de los Países Miembros.

Transporte inte» nacional por carretera en tránsito: El transporte internacional por carretera, efectuado a través del territorio de un País Miembro, que constituye sólo una fracción del transporte internacional total que comienza y termina fuera del territorio de dicho País Miembro. •

Transporte interno por carretera: El transporte comercial por carretera que tenga su origen y destino en el territorio de un País Miembro y que no cruce fronteras en su recorrido.

Transporte internacional por carretera por servicios acumulativos: El transporte Internacional por carretera para cuya realización concurre más de un transportador, pudlendo el vehículo, en parte del recorrido, emplear otro medio de transporte.

Pasajero: La persona usuaria del transporte internacional oor carretera y cuyo nombre se especl-

Acuerdo de Cartagena

fica en el boleto emitido bajo las condiciones estipuladas en esta Decisión.

Equipaje: Los efectos de uso personal que normalmente lleva consigo el pasajero.

Encomienda: La carga que, hasta el límite máximo de 20 kilos a 100 dm.3, sea transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de los animales vivos, los explosivos y los materiales que constituyen riesgo físico para las personas.

Carga: Todo bien que pueda ser objeto del transporte comercial, con excepción de las encomiendas y los equipajes.

Vehículo: El aparato rodante dotado de motor que efectúa el transporte por carretera, Inclusive el remolcador. el remolque y el semirremolque; con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos de uso normal.

Tripulación: Personal empleado por el transporta-^ dor y acreditado por éste, que acompaña el vehículo en su operación.

Tránsito aduanero: El régimen bajo el cual las mercaderías sometidas a control aduanero, son transportadas desde una aduana a otro, dentro de un mismo territorio aduanero nacional, con destino a otro País Miembro o a un tercer país.

Transportador: La persona natural o jurídica, autorizada, en los términos de la presente Decisión, para realizar el transporte internacional por carretera.

Remitente: El usuario del transporte comercial que entrega al transportador carga o encomienda, en el punto de origen, para embarque.

Destinatario: El usuario del transporte comercial designado por el remitente para recibir la carga o la encomienda en el lugar de destino.

Comisión: La Comisión del Acuerdo do Cartagena.

Junta: Lo Junto del Acuerdo de Cartagena..

País Miembro: Uno de los Países Miembros de! Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO II CAMPO DE APLICACION

Aitículo 2*. — La presente Decisión y sils anexos se aplicarán al transporte Internacional por carretera que se efectúa entre los Países Miembros y, en lo que corresponda, al transporte Internacional por carretera en tránsito, ya sea entic éstos o entre éstos y terceros países.

Artículo 3*. ~ La presente Decisión no significará, en ningún caso, restricción a las facilidades sobre transporte fronte-rizo que se conceden actualmente o pudieren concederse a los Países Miembros.

Artículo 49. — El transporte internacional de pasajeros comprende exclusivamente el realizado por transportadles que tengan líneas regulares, con itinerarias y frecuencias preestablecidas, así como el transporte eventual efectuado por los mismos.

, Artículo 5*. — La presente Decisión también se an^cs 'cuando el vehículo es transportado, durante parte de su recorrido, por otros medios de transporte.

CAPITULO III

CONDICIONES DE TRANSPORTE

Artículo 6. — Los Países Miembros aplicarán el principio de reciprocidad en el conjunto de todos los medios empleados

para producir físicamente el transporte internacional por ca^ rretera que se efectúe bíl~ tora luiente entre elV*s.

Artículo 7* — Los Países Miembros admitirán en sus territorios, en los términos de esta Decisión el transporte internacional por carretera en tránsito, que se efectúe entre eM^s y entre ellos y terceros países y, asimismo, aplicarán el principio de reciprocidad en la libertad de tránsito otorgada para su realización.

Artículo 8*. — El transporte, objeto de esta Decisión deberá ser realizado exclusivamente por transportadores autorizados, con sus propios medios, quienes podrán emplear complementariamente, bajo su responsabilidad, los servicios de transportadores individuales.

Artículo 9°. — Para intervenir en el transporte, objeto de esta Decisión, el transportador deberá ser previamente autorizado y habilitado de conformidad con l*s denticiones de la legislación del País Miembro en el cual esté legalmente establecido y tenga su domicilio principal y por el respectivo organismo nacional competente.

Artículo 10*. — Para realizar el transporte internacional por carretera, o el transporte internacional por carretera en tránsito, los transportadores autorizados y habilitados por sus respectivos países deberán contar, también, con los corrcspon-. dientes permisos para prestación de servicios en los Países. Miembros a través de cuyos territorios se efectúen dichos transportes.

Articulo 11# — Carla País Miembro reconoce el derecho de los otros Países Miembros de impedir la prestación del ser-1 ▼icio en sus territorios a los transportadores autorizados que no hubieren dado cumplimiento a los requisitos internos. vi-. gentes en materia aduanera, de migración, de sanidad, de defensa nacional y de cualquier otro aspecto que afecte los intereses del Estada

Artículo 12*. — Los transportadores autorizados por un País Miembro sólo podrán efectuar transporte interno por carretera en el territorio de los otros Países Miembros en encaso de que soliciten y obtengan pevlamente permiso especial del País Miembro, en cuyo territorio se pretenda efectuar dicho transporte. El incumplimiento de esta disposición determinará la cancelación inmediata del permiso de prestación de servicio.

Artículo 13*. — Los Países Miembros, bilateralmcnte y de ¿cuerdo con esta Decisión deberán acordar las rutas y los vehículos que habilitarán el transporte internacional por carretera entre ellos. En el caso de que este transporte dependa del tránsito por otro País Miembro, este último deberá dar su conformidad antes que se inicie 4a operación.

Artículo 14*. — Los Países Miembros aplicarán en sus territorios. a los transporta dores, vehículos y tripulaciones de los demás Países Miembros, las mismas disposiciones legales y reglamentarlas que, para el transporte objeto de esta Decisión, aplican a los de su propio país, sin discriminación alguna en razón de la nacionalidad.

Artículo 15*. — Cada País Miembro establecerá los requisitos necesarios para exigir a lodo transportador internacional por carretera la adecuada responsabilidad financiera o contrato de seguros ccn el fin de garantizar el pago de los obligaciones derivadas de daños a terceros, a los pasajeros y sus efectos y al propio personal empleado por el transportador, de acuerdo con las disposiciones y reglamentaciones aplicables a sus transpor:aderes nacionales.

Artículo 169. — En materia de tributación, se aplicará el tran-norte internacional por carretera y al transporte internacional por carretera en tránsito las disposiciones pertinentes del “Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembr:s*\ aprobado por la Decisión No. 40, de la Comisión.

Artículo 17*. — Los Países Miembros Permitirán la entrada en sus respectivos territorios de los vel»*cuk*s y de sus correspondientes enseres, equinos y repuestos. pertenecientes a los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera o para el transporte internacional por carretera en tránsito, entre los Países Miembros y entre éstos y terceros.

Artículo 18. ..... FU inventario de los répuestos, accesorios

y equipos, de dotación permanente, que sean necesarios para la operación del vehículo deberá constar en la documentación presentada pota la autorización y permisos del vehículo para el transporte internacional.

Artículo 19*. — Los vehículos efectuarán el cruce cte la frontera entre tíos Países Miembros solamente en los puntos que éstos determinen previamente para este fin.

Artículo 20*. — La circulación de los vehículos se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarlas de los Países Miembros a través de cuyos territorios se realiza, particularmente en lo referente a las especificaciones técnicas, de seguridad, de policía y de sanidad. Cada Pais

Miembro comunicará a la** d°más lar» condiciones que exi^e para dicha circulación, qu* en ningún raso podrán ser distintas de las exigidas para la circulación de sus propios vehículos Artículo 21* — Con el fin de agilizar el tránsito. los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera solamente podrán ser someticos a Inspecciones por parte de las autoridades aduaneras. pélenles, sanitarias y de migración, en los puntos habilitados para el cruce de las fronteras internacionales. Toda otra inspección o control que sean indispensables a Jo larao de la ruta, fuera de los puntos de cruce

F fr°n*era’. es£ecialmente en lo <4ue a pasajeros se refiere, será e ectuada sin detenor el vehículo más que el tiempo suficiente

para el embarque o desembarque de los encargados de las ins

pecciones y controles, las que serán realizadas con el vehículo en movimiento ven.cuta

Artfcuo 22*. — Las placas de identificación de los vehículos de un País Miembro serán reconocidas automáticamente por los demás. Para los fines previstos en el artículo 21* los vehículos de transnort^ internacional estarán provistas de una identificación adicional en la forma como se establece los artículos 10* y 11 del Anexo I.

Artículo 23*. — Los Países Miembros se comprometen a coordinar los horarios, y días de trabajo de los servicios fronterizos con el fin de evitar demoras y entorpecimientos en el paso de los vehículos del transporte internacional por carretera.

Artículo 24*.— Coda País Miembro permitirá la entrada y salida de su territorio a los coductores y otras personas de la tripulación de los vehículos en operación, pertenecientes a los demás Países Miembros, sin exigir pasaportes y visas, aceptando para tal fin, la presentación de los documentos de identidad válidos, emitidos por las autoridades competentes de cualquiera de los Países Miembros y siempre que dichas personas hayan cumplido con las respectivas disposiciones de sanidad y policía.

Para tal efecto, los conductores y miembros de la tripulación del vehículo utilizado en el transporte internacional por carretera o en el transporte internacional por carretera en tránsito, serán provista por. las autoridades de inmigración, en los puntos de cruce de frontera, de un documento que les permita el libre tránsito, válido durante la permanencia del vehículo en el País Miembro en el cual ingresen.

Artículo 23*— Las licencias para conducir vehículos otorgados por cualquiera de las Países Miembros ai personal de los transportadores de su jurisdicción, serán reconocidas como válidos por los demás Países Miembros.

Artículo 26*— Los conductores estarán sometidas a las disposiciones legales sobre tránsito del País Miembro en que sa encuentren operando.

Artículo 27*— Las mercanderfas transportadas internacionalmente por carretera, ya sea como carga o encomienda, deberán estar amparadas por la documentación exigida en la legislación del País Miembro en que serán internadas y en el artículo 31* de esta Declaíén, La documentación referida podrá ser presentada antes de la llegada del vehículo al punto ele cruce en Ira íronter».

Articulo 28*— Las mercaderías, ya sean carga o éneo-emienda, podrán ser nacionalizadas en la frontera, en el mismo vehículo o a su costado, y seguir viaje al destino en las

¡ condiciones establecidas en esta Decisión.

Articulo 29*— Cada País Miembro adoptará dentro de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente Decisión un sistema, de nacionalización en ci destino de las mercaderías transportadas en contenedores o en ve-

hiculosv cerrados y precintado*.

Articulo 30°— El transporte internacional por carretera deberá estar amparado por un contrato de transporte, do conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 31°— El contrato de transporte se perfecciona mediante la emisión del boleto de pasaje, de la guía do encomienda o del conocimiento de embarque para el transporte de pasajeros, encomienda o de carga, respectivamente.

Artículo 32°— Las características de la emisión, validez, transferencia y endose del boleto de pasaje, de la guía de encomienda o del conocimiento de embarque se establecen, en

el Capítulo H del Anexo I. .

Artículo 33*— El contrato de transporte internacional por

carretera por servicios acumulativos que se celebra mediante la expedición de un sólo boleto de pasaje, guía de encomienda o conocimiento de embarque, es único, aunque el transporte se realice mediante la intervención de diferentes transportadores .

Artículo 34*— Las acciones civiles fundadas en el contrato de transporte internacional por carretera, regido por la presento Decisión, serán instauradas en los tribunales del País Miembro en cuyo territorio se perfeccionó el contrato de trans-

porte según lo estipulado en el artículo 31.

ASPECTOS OPERATIVOS

CAPITULO IV

L» Comisión Administradora se reunirá en lada en Io* artículos 1 y 2 do este Anexo, el transportador

sesiones deberá presentar a las autoridades nacionales competentes de

COMISION ADMINISTRADORA

Artículo 35— La administración .y-control de las normas de la presente Decisión estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada por u# representante, titular y un. alterno de Cada País Miembro.

Articulo 36— La Comisión Administradora . tendrá,..entre otras, las siguientes funciones:

a)- Vigilar la aplicación del principio de reciprocidad y proponer a los Países Miembros la .solución de los problemas que se presenten en la materia; -

b> Vigilar la eficiencia de los servicios* y el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Decisión;

c) Elevar a la Junta, las proposiciones relativas , a la modificación de ios-términos de/la presenté Decisión o a su.re-glamentaciónr para los finesaseñalados en-'¿1 Articulo 47; . ~

d) Llevar * un registro de las * condiciones , técnicas que cada üno de los- Países Miembros exige para, la . circulación internacional* de' vehículo cte transporte^por carretera y ponerla ea conocimiento de los demás^ Países-Miembros; y

e) - Dictar su propio. Reglamento.

Artículo 37— La- Comisión Administradora tendrá una Seeretcrríá1 Técnica Permanente que estará a cargo-de- un ;ftuir* clonarlo designado por la Junta;

Artículo 38—"A das: reuniones de :1a Comisión- Administradora podrán asistir los'-representantes de.los transporta-dores autorizados para el transporte-internacional por carretera de todos* los Países Miembros, con derecho.a roz pero no a voto.

Artículo 39—•

la sede de la Junta por lo menos dos^veces ai año en ordinarias y lo hará en sesiones: extraordinarias cuando lo solicite uno ó más Países Miembros, la Junta o la Comisión, del Acuerdo df» Cartagena. . • -

Articulo 40— La Junta prestará los servicios que sean requeridos para el funcionamiento de te Comisión Adminis* tr adora.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41— La presente Decisión entrará en vigor cuando tres países hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los cuales la pongan en vigencia en sus respectivos territorios.

Para los demás países la fecha de entrada en vigor será la del depósito de los instrumentos correspondientes.

Artículo 42°— Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, cada País Miembro informará a los otros Países Miembros y a la Junta sobre el organismo nacional encargado de velar por su aplicación.

Artículo 43— Los Países Miembros, dentro de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para lograr la centralización, en cada uno de los puntos obligatorios de cruce en su frontera, de los servicios gubernamentales competentes que intervienen en el control y fiscalización del Transporte Internacional por Carretera, excepto los de control, inspección o fiscalización que deban ser hechos a lo largo de la ruta con el vehículo en movimiento.

Artículo 44v — Los Países Miembros procurarán establecer recintos comunes en sus fronteras para la atención conjunta de los servicios aduaneros, jxíllciales, sanitarias y de migración relacionados con el transporte inte irme Ion ni por corieteia-i con el fin de evitar ia duplicación de trámites.

Articulo 45_ La Comisión Administradora se instalará

eesenia días después de que los Paites Miembros hayan puesto

ea vigor la presente Decisión.

Articulo 40__Dentro do los sesenta (60) días, contados A

partir de la fecha en que la comisión apruebe la presente Decisión la Junta someterá a la Comisión los formularios y

modelo^ estipulados en los artículos 5*, 22*. 25*. 30*. «*, 05* y 77 del Anexo I y que constituirán el Anexo II de la presente Decvdón.

Artículo 41o— La Comisión a propuesta de la Junta podrá modificar o reglamentar la presente Decisión, de la cual forman parte los Anexos I y II.

ANEXO I

CAPITULO I

Artículo 1— El transportador deberá solicitar la autorización para efectuar transporte internacional por carretera al respectivo organismo nacional competente del País Miembro de su domicilio principal. Para tal efecto presentará, entre otros, los siguientes datos y documentos:

a) Denominación o razón social y domicilio del transportador;

b> Rutas y modalidad del servicio que se propone prestar;

c) Marca, modelo, número de motor y de serie, número de las placas de identificación; descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos y repuestos necesarias para la operación y seguridad del vehículo.

Articulo 2— Cada País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de esta Decisión, y por medio del organismo nacional competente, autorizará los transportadores, las rutas y los vehículos para el transporte objeto de esta Decisión.

Articulo 3o— Los Países Miembros, exigirán a sus transportadores las condiciones que aseguren, de acuerdo a sus legislaciones nacionales, su efectiva responsabilidad frente a las obligaciones emanadas de la autorización otorgada para efectuar el transporte internacional por carretera.

Artículo 4Q — Los instrumentos legales de constitución admitidos como válidos por uno de los Países Miembros para sus transportadores serán aceptados por los otros Países Miembros. Cada País Miembro comunicará a los demás las modificaciones que se produzcan en dichos instrumentos.

Artículo 5— Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la autorización señsa-los otros Países Miembros comprendidos en la ruta, la solicitud para obtener el permiso de prestación de servicio en sus respectivos territorios. Para tales electas, deberá acompañar los siguientes documentos:'

a) Documento de idoneidad redactado según el Modelo del Anexo II y expedido por la autoridad competente del País Miembro que otorgó la autorización;

b) Comprobante de la constitución de la empresa y de su domicilio legal en el País Miembro que otorgó la autorización;

c) Comprobante de la designación, en el territorio del País " Miembro en que se solicita el permiso de prestación do

servicios, de un representante legal con plenos poderes para representar al transportador en todos los actos adminlstativos y judiciales en que éste deba intervenir en la jurisdicción de dicho País Miembro; “

d) Contrato de seguro con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros, ocasio-

*;■ nados por las opero clones de transporte objeto.de esta Decisión, a las pasajeros y sus efectos y a las trlpu-. . laciones empleadas por el transpotrador.

pma praiTOcioxi as scrrioios

otorgaran en 1m reediciones y términos ele validen que cada País Miembro fijase para loe autorizaciones otorgadas a sun propio transportadores, serán renovables y podrán 3er canceladas de acuerdo con las provisiones de esta Decisión y con las de la legislación vigente en cada Pais Miembro.

Artículo 7°-- Podrá declararse la caducidad del permiso para prestación de servicio, si transcurridos noventa (60) días de otorgado el permiso, el transportador no hubiera comenzado a realizar el transporte, o, transcurrido el mismo plazo a partir del día en que el transportador haya dejado de operar.

Articulo 87 — La autorización otorgada por uno de los Faisos Miembros a un transportador de su país, será considerada por los demás Países Miembros como comprobación de que el transportador reúne las condiciones exigibler, a quienes prestan este servicio público.

Artículo 97— Lo. vehículos empleados en el transporte objeto de esta Decisión deberán estar provistos de places de identificación locales o nacionales del Pais Miembro de su domicilio.

Ai Líenlo 10o— Además de las placas referidas en el artículo anterior, estarán también provistos de una placa en la cual constarán las iniciales de su pais de matrícula seguidas de las letras T.I. (Transporte Internacional).

Los signos distintivas estarán compuestos de letras mayúsculas en caracteres latinos, que tendrán tura altura de 80 mm. y la anchura mínima de sus trazos será de 10 mm. Las letras deberán estar pintadas en negro sobre fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal.

Artículo 11— Se adoptarán en la placa de identificación de transporte internacional las siguientes abreviaturas:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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