Tipo de Norma: Ley
Número: 21482
documento PDF
21482GOBIERNO APRUEBA MODIFICACIONES DE
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BID
DECRETO-LEY N 21482
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Legislativa N 13287, de 28 de Diciembre de 1959, se aprobó el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), celebrado en Washington D. C. USA, el 8 de Abril del mismo año;
Que mediante Resoluciones DE-61-74 y DE-27-75, el Directorio Ejecutivo del Banco Inter-americano de Desarrollo ha propuesto a los Gobernadores la introducción de reformas al Convenio Constitutivo encaminadas a facilitar el ingreso de algunos países extrarregionales como miembros del Banco, así como a facultarlo para otorgar préstamos al Banco de Desarrollo del Caribe y que éste, a su vez pueda prestar en los territorios de sus miembros,
s
sean o no miembros del Banco;
Que para que el Gobernador por el Perú pueda emitir su voto formal en favor de las reformas mencionadas, el Gobierno Peruano debe adoptar las medidas legales correspondientes, en concordancia con los Principios aprobados por la Asamblea de Gobernadores en su Reunión Anual de 1973;
Que, en consecuencia, es conveniente aprobar las modificaciones del Convenio Constitutivo en referencia a fin de lograr los objetivos enunciados;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo Unico — Apruébase las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco In. teramericano de Desarrollo, respecto a la Sección 1 del Art. I; la Sección 1 (b) del Art. II; Sección 1A del Art. II; Sección 2 del Art. II; Sección 3 del Art. II; Sección 4 (a) del Art. II; Sección 5 del Art. II; Sección 1, 2, 3 y 4 del Art. HA; Sección 1 del Art. III; Sección 2 del Art. III; Sección 3 del Ari. III; Sección 4 del Art. III; Sección 5 del Art. III; Sección b (b) del Art. Til; Sección 9 (a) del Art. III;
Sección 10 del Art. III; Sección 2 del Art. IV; Sección 3 del Art. IV; Sección 3 (g) dei Art. IV; Sección 3 (h) (ii) del Art. IV; Sección 8
(c) del Art. IV; Sección 9 (a) del Art. IV; Sec ción 12 del Art. IV; Sección 1 del Art. V; Sección 3 del Art. V; Sección 4 del Art. V; Sección 3 (b) del Art. VI; Sección 1 (i) del Art. VII; Sección 3 dei Art. VII; Sección 4 del Art. VII; Sección 2 (b) (ii) del Art. VIII; Sección 2 (b) (viii), (ix) (x) del Art. VIII; Sección 2 (e) del Art. VIH; Sección 3 (b) (ii) del Art VIII; Sección 3 (f) del Art. VIII; Sección 4 del Art. VIH; Sección,5 (a) del Art. VIII; Sección 5 (e) del Art. VIII; Sección ó (a) ¿el Art. VlII; Sección 2 del Art. IX; Sección 3 del Art. IX; Sección 2 del Art. X; Sección 3 (b) del Art, X; Sección 4 (a) del Art. X; párrafos (a) y (b) del Art. XII, anexos al presente Decreto-Ley.
MODIFICACIONES AL COÑVENIO CONSTITUTIVO DLL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO (BID)
SECCION 1. Modificaciones
Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes termines:
1. La Sección 1 del Art I dirá
"Sección 1. Objeto
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico > social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".
2. La Sección 1 (b) del Art. 11 dirá:
"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guayana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la A-samblea de Gobernadores, por mavoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales y que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
3. El Art. II se modificará añadiéndole una nueva Sección después de la Sección 1, como sigue:
"Sección 1 A. Categoría de recursos
Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Art. JIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Art. IV”.
4. La Sección 2 del Art. II dirá:
''Sección 2. Capital ordinario autorizado .) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.00 (ochocientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) del peso y ley en vigencia al 1° de Enero de 1959 dividido en 85,000 acciones de valor nominal de
10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con
i
la Sección 3 de este artículo, h) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigióle. El equi valente a 400.000.000 (cuatrocientos miMo_ nes de dólares) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450. 000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigióle para Tos fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.
003.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al Io de Enero de 1959, siempre que:
(i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) El aumento indicado de 500'000,000 (qtii nientos millones) de dólares haya sido a-probado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.
d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigióle.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección y con sujeción a las disposiciones del Art. VIH, Sección 1 (b), el capital ordinario autorizado se podra aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
1) Siempre que se aumente el capital inter-regional autorizado de acuerdo con el Art. IIA, Sección 1 (c), y un país miembro ejerza la opción que establece el Art. II, Sección 3 (1), se aumentará el capital ordinario en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción v se disminuirá en un monto equivalente el capital interregional. disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado”.
5. La Sección 3 del Art. II dirá:
"Sección 3: Suscripción de acciones
a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregio-nales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca.
El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero ep efectivo como el capital exigióle. E! número de acciones que suscribirán les demás miembros lo determinará el Banco.
b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la Sección 2, párrafos c) y e) de este artículo, o de un aumento de capital interregional de conformidad con el Art. IIA, Sección 1 (c), o de un aumento en ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países miembros tendrán derecho condicionado a los términos que establezca el Banco, a unr cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde; por circunstancias esptt-ciales, emitirlas en otras condiciones.
d) La responsabilidad, de los países miembros respecto a las condiicones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravada en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital interregional del Banco en virtud del párrafo b) de esta sección, tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio mi monto equivalente del capital ordinario"
6. La Sección 4 (a) de! Art. II se modificará como sigue:
1) En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir: "acciones de capital ordinario".
2) En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de capital” deberá decir "acciones de capital ordinario” y se cambiará la referencia de "Arl. III, Sección 4 (i)) y
(iii) a "Art. III, Sección 4 (ii) y (v)’\
7. La Sección 5 del Art. TI dirá:
"Sección 5 Recursos ordinarios de capital Queda entendido que este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Ban co se refiere a lo siguiente:
(i) Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con Jas Secciones 2 v 3 de este artícu-lo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Art. VII, Sección I (i), a ios que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con ios recursos indicados en los incisos (i) y (i() de esta sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos ante-teriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la sección 4 (a) (ii) de este artículo; y
(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados
anteriormente.
8. Se agregará al Convenio el Art. IIA después del Art. II, como sigue:
Art. IIA. Capital Interregional del Banco Sección 1. Capital interregional autorizado
a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de 420’000,OCO (cua trecientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y lev en vigencia al 31 de Enero de 1959, y esta* á dividido en 42,000 acciones de valor nominal de 10,000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritos de conformidad con la Sección 2 de este artículo.
b) El capital interrfegional autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital interregional autorizado inicial el equivalente a 70'000,000 (setenta millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 330' 00(>,0ü0 (trescientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.
c) Con sujeción a las disposiciones del Art. VIII, Sección 4 (b), se podrá aumentar el capital interregional autorizado en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de ios gobernadores de los miembros regionales y que represente por le menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el Art. II, Sección 2 (e), y un país miembro ejerza la opción que establece el Art. IIA, Sección 2 (g) se aumentará el capital interregional en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente al capital ordinario disponible para suscripción ppi dicho miembro, monto que será debidamente cancelado.
Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional
a) Todos los países miembros extraregionales suscribirán acciones de capital interregional y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Art. II, Sección 3 (b), de conformidad con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de esta sección.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.