Tipo de Norma: Ley
Número: 21464
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21464Sustituyen Arts. 7o. y 8o. de DL 78060 que
de Justicia
instituye el Consejo Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo I9— Sustituyese los artículos V y 89 del Decreto-Ley 18060, con el texto siguiente:
"Artículo 79— Créase el Consejo Nacional de Justicia, Organismo que estará integrado por ios siguientes Delegados: dos de! Poder Ejecutivo, dos del Poder Legislativo, dos del Poder judicial, uno del Foro Nacional, elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, entre los abogados propuestos por los Colegios de Abogados de la República, a razón de un candidato pór cada Colegio y uno de la Universidad Peruana, elegido por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, entre los abogados profesores de los Programas Académicos de Derecho, propuestos por los Consejos Ejecutivos de las Universidades que los tengan".
"Artículo 8o— Para ser Delegado ante el Consejo Nacional de Justicia se requiere tener la nacionalidad peruana por nacimiento, titulo de abogado y ejercicio profesional
no menor de quince años. No rige para ellos el límite de edad establecido en el artículo 1® del Decreto-Ley 21354. La función durará cinco años, no ha
DECRETO LEY N* 21464
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decre” to Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
•«
Oue el rango de compe' tencia nacional que tiene el Consejo Nacional de Justicia exige que los miembros que lo integran tengan una representativl-dad del mismo nivel, lo que hace aconsejable que la particular representación que ha correspondí* do hasta ahora al Colegio, de Abogados de Lima y a las Universidades de San Marcos y San Antonio Abad, se consolide en la participación que debe corresponder al Foro Na*V cional y a la Universidad Peruana, respectivamente a través de sus entidades representativas, que son la Federación Nacional de Colegos de Abogados del Perú y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana:
Oue conviene asimismo reestructurar, además, el número de miembros del
Consejo Nacional de Justicia;
En uso de las facultades de que está investido; y
biendo reelección inmediata.
El Consejo elegirá su Presidente para un periodo de un año, no siendo posible la reelección inmediata. El quorum para las sesiones del Consejo será de seis miembros, bastando el voto concorde de cinco de ellos para hacer resolución”.
Artículo 29— Sustitúya-se el artículo 29 del Decreto-Ley 18831, con el texto siguiente:
"Artículo 2P— El Consejo Nacional de Justicia estará integrado por ocho miembros; dos Delegados del Poder Ejecutivo, dos del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial, uno del Foro Nacional elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, y uno de la Universidad Peruana, elegido por el Consejo Nacional
dtr la Universidad Perua na, entre los abogados
profesores de los Programas Académicos de Derecho, propuestos por los Consejos Ejecutivos de las Universidades que los tengan".
Artículo 3— El Delegado del Foro Nacional elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, ño podrá ser miembro ni haber pertenecido a los Comités Directivos o Ejecutivos en ejercicio, y para su elección solicitará a
los Colegios de Abogados de la República que designen a un candidato por cada Colegio, quien tampoco podrá ser miembro, ni haber pertenecido a la Junta Directiva en ejercicio. para que escoja, entre ellos, al que deberá representar al Foro Nacional en el próximo período.
Artículo 4*— Los actuales Delegados de la Federación de Colegios de Abogados del Perú y del Colegio de Abogados de Lima, así como de los Programas de Derecho de las dos Universidades más antiguas, terminarán el período pata ef cual fué~ ron elegidos; y la Federación procederá a solicitar de los Colegios . de Abogados de la República. su candidato para los efectos del artículo 39 jdel presente Decreto-Ley. debiendo elegir su Delegado y hacer conocer su elección al Consejo Nacional de Justicia el 27 de Abril del año en curso.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, procederá en igual forma, en su oportunidad, para el reemolazo
*
de su Delegado.
Artículo 5o— El Consejo Nacional de Justicia
adecuará su Reglamento a las modificaciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.