Tipo de Norma: Ley
Número: 21460
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21460SOBRE LA INDUSTRIA PETROQUIMICA
Fue aprobada la Decisión 9t de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
DECRETO LEY No. 21460 Artículo 6’—Dentro de los treinta meses siguien
tes a la aprobación de la presente Decisión los Países EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Miembros deberán presentar las informaciones técni-
POR CUANTO i
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
' EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley No. 17851, el Perú ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) suscrito el 26 de Mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá (Colombia);
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Decimoséptimo Período de Sesiones Ordinarias celebradas entre el 15 al 25 de Julio y del 26 al 29 de Agosto de 1975, mediante Decisión 91, ha aprobado el Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica;
En uso de las facultas de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1*—Apruébase la Decisión 91 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA VISTO: Los Artículos 32, 33, 34, 35, 93 y 94 del Acuerdo, la Propuesta 44, 44 Mod/1 de la Junta.
DECIDE:
Aprobar el siguiente programa sectorial de desarrollo de la industria petroquímica.
I. De los Objetivos del Programa Articulo 1°—Los Países Miembros adoptan el presente Programa con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados en el Artículo 32'- del Acuerdo de Car-¡ agena y de promover el desarrollo eficiente de ía industria petroquímica en la Subregión.
II. De los productos objetos del Programa Artículo 2—Los productos objeto de este Programa figuran en el Anexo I identificados y clasificados conforme a la NABANDINA.
III. De la localización de las plantas Artículo 3—La elaboración de los productos asignados que se indican en el Anexo II se llevará a cabo en las plantas localizadas o que se localicen en cada País Miembro, conforme a la distribución que se presenta en dicho Anexo.
Artículo 4o—La elaboración de los producios no asignados que figuran en el Anexó IH, podrá llevarse a cabo en cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 59—Cuando en un País Miembro exista
o se inicie la elaboración de algún producto que le hubiere sido asignado, éste comunicará tal hecho a la Junta y suministrará la información técnico-económica sobre dicha producción. La Junta, previo análisis de la información correspondiente, verificará si hay producción y lo comunicará a los demás Países Miembros, para los efectos de la aplicación de los mecanismos déla presente Decisión.
co-económicas de los productos asignados cuya elaboración no se hubiere iniciado en dicha fecha. Erl caso de excepción, calificados por la Junta, ésta podrá ampliar el plazo señalado en este artículo por una sola vez y por un plazo de hasta doce meses.
Articulo 7"—Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, la Junta enviará a los Países Miembros las pautas para la presentación de las informaciones a que se refieren los artículos 5 y 6. El Comité Petroquimico a que se reliere el artículo 39 podrá recomendar en su primera reunión las modificaciones que estime pertinentes-Artículo 8°—Los Países Miembros iniciarán la elaboración de los productos que les han sido asignados en el presente Programa a más tardar el 31 de diciembre de 1982. No obstante, la Junta, con bastan las conclusiones que obtenga en las evaluaciones de que trata el articulo 37, podrá ampliar este plazo me^ diante resolución motivada.
Artículo 9"—En las evaluaciones de que trata el artículo 37, la Junta analizará especialmente la situación de los productos con respecto a los cuales los Países Miembros no hayan cumplido los plazos indicados en los artículos 6 u 8 o en las ampliaciones a que haya habido lugar. La Junta, si fuere el caso, propondrá a la Comisión medidas tales como el cambio de asignaciones, la suspensión de los compromisos estipulados en los artículos 26 y 27, la suspensión de las ventajas del programa de liberación o la adopción de nuevas modalidades para el cumplimiento de éste.
Artículo 109—En el caso de asignaciones compartidas por todos los Países Miembros, la Junta, después de analizar la información técnico-económica mencionada en el artículo 6, podrá disponer plazos diferentes a los establecidos en el artículo 8 para el inicio de las producciones en Bolivia y Ecuador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la postergación o el vencimiento de dichos plazos no implicará para estos países, la imposibilidad de llevar a cabo tales producciones. Sin embargo si dichas producciones se iniciaran después de lo»-plazos determinados por la Junta, los citados países no podrán acogerse a lo establecido por el Artículo 36,
IV. DEL PROGRAMA DE LIBERACION
Articulo 11—Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la Importación de los productos objeto de este Programa, originarios y procedentes de los demás.
Artículo 12—Dentro de los treinta dias siguientes a la aprobación de la presente prisión, los Países Miembros no favorecidos con la asignación de un producto, deberán eliminar total-Ulente los, gravámenes que incidan sobre la importación del producto originario y procedente de todo país favorecido con la asignación.
Deptra del mismo plazo señalado en este articulo, cada uno de ellos adoptará y aplicará a la importación de estos productos originarios y procedentes de: los demás P^íse^ Miembros no favorecidos con la asignación* jos mismos, gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión y los eliminará totalmente el 31 de diciembre de 1980.
Articulo 13—Los Países Miembros favorecido cop upa asignación adoptarán gravámenes Iguales a los que aplican a las importaciones del producto respectivo procedentes de fuera de la Suhregión» para las importaciones d<* ese püsrpo producto proveniente y originarlo de los Países Miembros no favorecidos con la misma asignación, y los eliminarán totalmente el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombla.Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1983 en eí caso de Bolivta y el Ecuador
Articulo 14—Cuando un producto se hubiere asignado, a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para, las, importaciones que se realicen, entre ellos* de los respectivos productos, se hará en la forma siguiente.'
a) Los Países Miembros, adoptarán dentro de los 3Q días si-guiantes a la aprobación de la presente Decisión gravámenes no superiores a los que se señalan respectivamente en la Parte I del Anexo IV,
búk anteriores gravámenes serán eliminados, totalmente a más tardar el 31 de diciembre de i980. por parte de Colombia, Chile, Peni y Venezuela y el 3t de diciembre de 1985 por parte de Bolivia y el Ecuador..
Aquéllos de los Países Miembros que comparten una asignación que asi lo deseen podrán convenir entre ellos una desgra-vaclón más acelerada de los productos respectivos para sus importaciones reciprocas, en cuyo casa pondrán el convenio en conocimiento de la Comisión y de la Junta.
Mientras el País Miembro favorecido con la asignación de un producto no Inicie la producción respectiva, o cuando su producción sea insuficiente para abastecer s.u mercado tatemo, deberá suspender la aplicación de gravámenes a la importación de dicho producto cuando éste sea originario y procedente de loa otros Países Miembros favorecidos con la misma asignación y donde ya se hubiere iniciado la producción asignada. Esta sus-» pensión podrá ser limitada a un monto de importación al menos igual a dicha faltante.
Articulo 15—Los gravámenes que'afecten la importación de los productos no asignados señalados en el Anexo III serán eliminados por todos los Países Miembros en la forma siguiente: al 1.0* productos incluidos en los Orupos A y R quedarán liberados de gravámenes dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión. b> Para las productos incluidos en el Grupo C se cumplirán las reglas siguientes:
i> Dentro de los 30 dias siguientes a la aprobación de la presente Decisión. Colombia, Chile, Perú y Venezueia adoptarán y aplicarán los gravámenes señalados para ellos en la Parte II dei Anexo IV y los eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1975, hasta llegar a la eliminación total el ai.de diciembre de 1980:
ii) Los mismos países mencionados en ei párrafo-anterior eliminarán la totalidad de los gravámenes para los productos en cuestión, cuando sean originarios y procedentes de Bolivia y el Ecuador, treinta días después de-la aprobación de la presente Decisión:
iii) Bolivia y el Ecuador adoptarán y- aplicarán para cada producto gravámenes no superiores a los que figuran para ellos en la parte II del Anexo IV y las eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1976, hasta llegar a la liberación total ei 31 de diciembre de 1985.
Articulo 16—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13» los Países Miembros no podrán aplicar gravámenes arancelarios superiores a los niveles del Arancel Externo Común a las Importaciones de productos originarios y procedentes de loa demás.
Artículo 17—Para los efectos del Programa de Liberación y del Arancel Externo Común, los Palees Miembros deberán expresar y aplicar los gravámenes correspondientes en términos de un gravamen, único ad-vaiorem sobre el precio cif de las mercaderías.
V. DEL ARANCEL EXTERNO COMUN
Articulo 18—Los Países Miembros sé obligan a aplicar los riavámenes del Arancel Externo Común que aparecen en el Ane-
~ v,a la importación de los productos objeto del Programa,cuando sean originarios y procedentes de países de fuera de la •u'-regii n.
Articulo líf—Los Países Miembros aplicarán gravámenes no Inferiores a los del Arancel Externo Común a los productos objeto del Pioguun.i, con anterioridad de seis meses a la fecha en que se vaya a iniciar la producción. Para tal efecto, el País Miembro interesado podrá comunicar a la Junta la fecha aproximada Qtl inétlo de la producción, acompañando la información pertinente. La Junta examinará y comprobará los antecedtnes
presentados y comunicará a loe demás Países Miembros, dentro de un plazo de sesenta dias, la fecha en la que deberá» entrar en vigencia loe gravámenes a que se refiere este articulo.
Artículo 20—Si existiere producción en la fecha en que se aprueba la presente Decisión los Países Miembros independientemente-de lo señalado en el "artículo 5, aplicarán gravámenes no inferiores a los del Arancel Externe Común a los productos respectivo 3, una vez que la Junta verifique la existencia de producción y lo comunique a los Países Miembros.
Artículo 21—A partir del 31 de diciembre de 1976, los Países Miembros iniciarán un proceso de aproximación de sus aranceles nacionales, vigentes en esta lecha, al Arancel Externo Común para aquellos productos a los cuales no se les estuviera aplicando aún y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombia, Chile, Perú y Venezuela, y el 31 de diciembre de 1985 en el caso de Bolivia y el Ecuador
Articulo 22—Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, cualquier País Miembro podrá adoptar otras medidas de aproximación hacia los gravámenes del Arancel Externo Común, siempre que constituyan una aceleración de dicho proceso de aproximación.
Articulo 23—Las normas del Arancel Externo Común son obligatorias para todos loe Países Miembros, los cuales no podrán diferir su aplicación, alterar unilateralmente los gravámenes comunes ni adoptar medida alguna que modifique sus ¿léc-tos. En consecuencia, a partir del momento en que se adopte en Arancel Externo Común o se inicie su proceso de apjtpñmx-eión, conforme a lo señalado en los artículos 19, 20 y 21/ los productos Incorporados al Programa no podrán ser objeto de ningún tratamiento especial que modifique los gravámenes arancelarios comunes, ni ser favorecidos con la reducción, suspensión, eliminación o devolución total o parcial de ellos.
Articulo 24—Los gravámenes del Arancel Externo Común que figuran en el Anexo V podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones subregionales con una adecuada protección de dichas producciones.
En todo caso, los gravámenes que figuran en el Anexo V se modificarán para adecuarlos a los niveles que la Comisión, a propuesta de la Junta, apruebe para el universo arancelario, en virtud de lo dispuesto en el Capitulo VI del Acuerdo de Cartagena.
VI. DEL ORIGEN
Articulo 25—Mientras la Comisión, a propuesta de la Junta, no adopte las normas especiales de origen a que se refiere el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, podrán gozar de las ventajas del Programa de Liberación establecido en la presente Decisión, los productos objeto del Programa que sean elaborados en el territorio de los Países Miembros, con base en insumus producidos en la Subreglón o «i insumos importados fuera de ella mediante el pago, en este último caso, de los niveles de gravámenes del Arancel Externo Común, que aparecen en el Anexo V o los del Arancel Externo Mínimo Común que correspondan.
VII. DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 23—Los Paisas Miembros se comprometen a no alen-tp.T en sus respectivos territorios la elaboración de productos incluidos en el Anexo n, que no les hubieren sido asignados.
En este sentido se obligan a no conceder ayudas estatales, créditos, beneficios arancelarios, tributarios o cambiarlos de ninguna especie a la elaboración de productos asignados a otro u *‘tirs Países Miembros y a no adoptar medidas de cualquier naturaleza que desvirtúen loa propósitos perseguidos e» «1 Programa.
Articulo 27* — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo
41, loa Paise* Miembros se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios ni la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración
de productos incluidos *n el Anexo H que no les hubieren sido asignados.Articulo 28* ->*- Los Países Miembros se comprometen a no adoptar medidas que conduzcan a iniciar producciones que no les hayan sido asignadas por medio de la presente Deéislón, hasta el 31 de diciemhre de 1986 para ios producto* asignados a Colombia, Chile, Perú y Venezuela y hasta el 31 de diciembre de 1991 para los produotoa asignados a Bolivia y Ecuador.
Na obstante» loa compromisos contraídos por los países por medio de los artículos 26 y 27 se mantendrán en vigencia hasta tres años antes de las fechas respectivas antes Indicadas.
Cuácelo $e txate de ajenaciones «jomp.ártidas entre ftolivia o el Ecuador y otro u otros de las déíháa Países Miembros, antes del $1 de diciembre de 1983* IA Junta, efectuará, U.n análisis del de$arrpUa del mercado subreeional y del íunciananvtentq de la» planta» respectiva» con el objeto de formular a la Oomisión una Propuesta para autorizar si fuere el caso* que algún o alguno» Países Miembro» no favorecido» con ia asignación entren a com> partirla. En ningún caso la» nuevas producciones podrán afectar* hasta el 31 de diciembre de Í991, las participaciones del merca-» do, que se acuerden para Bolivia y Ecuador en los convenio», y medidas que se establecen en el artículo 39 de la presente Pe-»
cisión.
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Artículo 29^— Los Paise» Miembros se comprometen a «Jar prioridad en sus exportaciones al abastecimiento de la demanda subregional de los productos que les han sido asignado» y de. los enumerados en el Grupo A del Anexa ttl. En relación CQtt los demás productos objeto del Programa* los Países Miembro» prócurarán conceder preferencia en su» exportación» al abastecimiento del mercado subregiónal.
P«ra tal» efecto»* lo» Países* Miembros se mantendrán reciprocamente informados- a través del Comité PetroqutmAco* e informarán a la Junta en forma regular sobre la evolución de la oferta y la demanda; de • los productos objeto del Programa en la Subregión.
La Junta velará especialmente por el cumplimiento del compromiso de que trata este artículo y además podrá proponer a la Comisión la adopción de- medidas tendientes a lograr un abastecimiento regular y oportuno de dichos productos a todos los Países Miembros.
Artículo 30— Salvo la exención o devolución de impuesto» interno» aplicables a las mercancía» los Países Miembro» no podrán aplicar en ningún caso subsidios de ninguna naturaleza, ya se trate de ayudas directa» o de cualesquiera otra» medidas, tales coma exenciones, devoluciones o rebajas de otro» tributos internos para fomentar las exportaciones de los productos objeto del Programa a otros Países Miembros.
Mientras la Comisión no apruebe normas sobre, armonización de toa sistemas de fomento de las exportaciones, los Países Miembros podrán aplicar- las medidas nacionales para fomentarlas a países de fuera de la Subregión. Sin embargo sólo podrán otorgar exencione» rebajas o devoluciones de gravámenes a las importaciones cuando, previa comprobación por parte- de la Junta, se determine que. el aJbastecimiento de insumo» subreglona-les es insuficiente.
Articulo. 31® — Cuando, un País Miembro favorecida con una asignación esté próximo a iniciar la producción y tenga motivos fundados para temer ta acumulación do dicho producto en la Subregión por Importaciones provenientes de terceros países* en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios a la nueva producción, comunicará el hecho a la Junta con los antecedentes do que disponga. La Junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar y si encontrare que los temores del país interesado son fundados, recomendará a los demás países la adopción de la» medida» necesarias par» evitar el perjuicio. Entre tales medida» ia Junta podrá inciuir la aplicación plena e inmediata de lo» gravámenes del Arancel Externa Común*
Articula 32* — Los Países Miembros no podrán aplicar cláusulas de salvaguardia de ningún género a las. importaciones de los productos objeta del presente Programa* originario» y procedente» de h» demás.
Articula 33* — Mientras no se adopten normas técnicas suhregionales* la elaboración de los productos objeto del Programa. se llevará a cabo con sujeción a normas o especificaciones técnica» aprobada» por el organismo competente del País Miembro donde se realice la producción.
El Comité Petroquímica colaborará cor* la Junta en la preparación de las normas técnicas subregionaleo para los productos objeto del Programa,
Artículo 34® — Los Países Miembro» que tengan Incorporado» producto» objeta del Programa en sus listá» de excepciones, declaran que loa retiran de tas mencionadas nóminas a partir de la fecha de. aprobación de la presente Decisión. Lo» productos en referencia se indican en el Anexo VI.
Articulo 35® — Los Países Miembros, que comparten una asignación se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que su participación en el mercada subregional sea equitativa. Cuando uno de estos Países Miembros considere afectada» sus expectativas de goce de dicho mercado, por la existencia dé prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá plantear el problema suscitado ante la Junta, suministrándole las informaciones técnicas de que disponga, a objeto de que ésta ponga en marcha los procedimientos previsteis en la Decisión 45.
. Articulo 39® — Los países que compartan asignaciones con Bolivia o el Ecuador celebrarán convenio» eon éstos o acordarán otras medidas tendientes a asegurar la participación equitativa de las producciones respectivas en el mercado subregional hasta el 31 de diciembre de 1991. Cualesquiera de los países interesados podrá solicitar la colaboración de la Junta en la negociación de tales convenios.
En los convenios o medidas de que trata el inciso anterior se tendrá en cuenta los distintos factores que pueden afectar ei disfrute de las expectativas del mercado subregional por parte de Bolivia o el Ecuador, tales como el tamaño de las plantas, el comportamiento de ia oferta y la demanda en el mercado sub-regional y* en el caso de Bolivia. los costos de transporte derivados de la ubicación geográfica de las fábricas.
Asimismo deberán tenerse en consideración los irftereses de los consumidores, para cuyo electo, los convenios de que trata el presente articulo serán llevados al conocimiento del Comité Petroquímica
SI no hubiere acuerdo en el Comité o si los convenios a que se refiere este articulo no fueren celebrados oportunamente y Bolivia o el Ecuador tuvieren problemas, podrán plantearlos a la Junta y ésta, con la urgencia que requiera la naturaleza del asunto, podrá disponer, con carácter temporal y mientras dure la perturbación, que cualquier País Miembro aplique gravámenes no superiores a ios del Arancel Externo Común a ia importación del producto de que se trate, cuando sea originario del país cuyas exportaciones estén causando la perturbación, o adopte otras medidas de efecto semejante.
La Junta informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas o automadas en el periodo de sesiones inmediatamente siguiente a la fecha de ia Resolución respectiva.
La Comisión podrá revisar las medidas adoptadas o autorizadas si algún País Miembro lo solicita dentro de los sesenta dias siguientes a ia fecha de la Resolución de la Junta.
Articulo 31® — Sin perjuicio de las evaluaciones anuales «Je la marcha del proceso de Integración señalados en el Acuerdo, la Junta efectuará en 1978* 1981 y 1983 un análisis del cumplimiento de los compromisos establecidos en la presente Decisión, asi como del desarrollo del mercado subregional, con el fin de proponer a la Comisión, si fuere el caso, la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Programa.
Artículo 38’ — La Junta efectuará anualmente una evaluación de la marcha del programa petroquimico en U Subregión. que pondrá en conocimiento del Comité Petroquimico.
Articulo 39® — Créase un Comité Petroquimico integrado por representantes de los Países Miembros, que tendrá como funciones principales la de contribuir al desarrollo del Programa, facilitar el cumplimiento de sus objetivos y recomendar a la Junta o a id Comisión las acciones que considere adecuadas para él cumplimiento de la presente Decisión. Las atribuciones y reglamento para el funcionamiento del Comité se describen en el Anexo' VII.
Articulo 40® — Para facilitar el cumplimiento del Programa, los Países Miembros procurarán llevar a cabo acciones conjuntas y entre otras, las siguientes:
aJ Programar conjuntamente sus nuevas inversiones;
b) Adoptar medidas colectivas para asegurar la financiación de las nuevas plantas;
c) Promover la ejecución por dos o más Países Miembros de complejos integrados para elaborar los productos de la manera más eficiente posible. Con este fin los Países Miembros interesados podrán solicitar que la Comisión, « propuesta de la Junta, modifique la localización de las asignaciones hechas en el presente Programa:
d) Promover ia constitución de empresas multinacionales bajo el régimen establecido en la Decisión 46;
e) Promover la creación de los mecanismos necesarios para la búsqueda y negociación conjunta de las tecnologías disponible* en el mercado internacional así como la adopción de medidas tendientes a utilizar y fomentar la infraestructura tecnológica de ia Subregión; y
f) Adelantar los estudios necesarios para la creación de mecanismos dirigidos a la comercialización conjunta de
los productos objeto de este Programa.Artículo “4lV—*"Ne« obstante lo dispuesto en los artículos 26® y 27® los Países Miembros podrán autorizar 1» instalación en sus territorios de plantas para la elaboración de productos incluido» en el Anexo II que no lea huhiere sido asignados en la presénte Decisión siempre que no se alteren los objetivos del Programa Petroquimico y que e cumplan los requisitos siguientes:
a) Que con la instalación de dichas plantas no se cause
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.