Tipo de Norma: Ley
Número: 21427
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21427MODIFICAN DECRETO-LEY N 21394: SE LE COMPATIBILIZA CON LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL PAIS, LAS NECESIDADES DE LOS TRABAJADORES Y LA RENTABILIDAD
DE LAS EMPRESAS
DECRETO-LEY N 21427
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la política que propugna el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, resulta procedente modificar el Decreto-Ley 21394, compatibilizándolo con la capacidad económica del país, las necesidades de
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los trabajadores y la rentabilidad de las empresas;
En uso tíe las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Lev siguiente:
Art. 1— Sustitúyese los Arts. 8 y 9 del Decreto-Ley 21394, por los textos siguientes:
"Art. 8— Las convenciones colectivas de trabajo, resoluciones administrativas de trabajo o laudos arbitrales, sólo podrán establecer el derecho a percibir por concepto de remuneraciones, una Asignación por Negociación Colectiva, sujeta a ios siguientes niveles:
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a) No menor de Cuatrocientos Cincuenta Soles Oro (S|. 450.09) mensuales o Quince Soles Oro (S|. 15.00) diarios, según el caso; y
b) No mayor de Un Mil Seiscientos Cincuenta Soles Oro (Sf. -1,650.00) mensuales o Cin-cuenticinco Soles Oro (S|. 55.00) diarios, según el caso, cuando la evaluación económica y financiera de la Empresa así lo permita.
Cuando excepcionalmente, las condiciones de productividad y rentabilidad de la Empresa
lo permita, el monto de la Asignación por Negociación Colectiva podrá incrementarse hasta
el monto máximo de Dos Mil Cien Soles Oro (S|. 2,100.00) mensuales o Setenta Soles Oro (S¡. 70.00) diarios según el caso. El Ministerio de Trabajo comunicará al Sector correspondiente, de las resoluciones que aprueben o pongan fin a una reclamación de negociación colectiva, bajo las condiciones excepcionales de productividad y rentabilidad".
"Art. 9— La Asignación por Negociación Colectiva será computable únicamente para el pago de los conceptos remunerativos siguientes:
a) Salario dominical;
b) Horas extraordinarias;
c) Días feriados no laborables;
d) Vacaciones, incluyendo la triple remunerá-ción a que se refiere el Decreto-Ley 18445;
e) Hasta sesenta días o dos mensualidades, según el caso, de gratificación en un año, sea su origen de pacto, costumbre o resolución administrativa;
f) Licencia Sindical que conlleve el pago de remuneración; y
g) Compensación por tiempo de servicios, observándose lo dispuesto, en los Arts. 1 y 2* del Decreto-Ley 21396".
Art. 2— Sustitúyese la segunda parte del Art. 13 del Decreto-Ley 21394, por el texto si-
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guíente:
"Durante el período señalado en el primer párrafo del presente artículo los trabajadores, inclusive los sujetos a reajuste automático de remuneraciones, podrán presentar petitorios sobre condiciones de trabajo relativas a facilitar la actividad laboral y protección del trabajador en el desempeño de su labor, las que no podrán ser sustituidas por asignaciones o bonificaciones en dinero ni incrementar las sumas ya existentes".
Art. 3— Adiciónase al Art. 12 del Decre-
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to-Lev 21394 el párrafo siguiente:
"En los casos de empresas en condiciones excepcionales de productividad y rentabilidad, que otorguen incremento de remuneraciones por negociación colectiva, superiores al tope que señala el inc. b) del Art. 8, mantendrán el mismo rango en el incremento de remuneraciones de naturaleza individual".
Art. 4— Los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones de salud de la Ley 13724, durante los primeros 30 días de enfermedad, percibirán la Asignación por Negociación Colectiva, a cargo del empleador. Durante el período bajo subsidio, dicha Asignación forma
parte de la remuneración base para el cálculo del correspondiente subsidio.
Los trabajadores sujetos al régimen de pres
taciones de salud de la Ley 8433 y Decreto-Ley 18846; percibirán el correspondiente subsidio computándose en su cálculo la Asignación por Negociación Colectiva.
El subsidio por enfermedad que se otorga por los regímenes de prestaciones de salud que administra Seguro Social del Perú, será igual al setenta por ciento (70%) de la icmu-neración base para el cálculo, según el caso, sin distingo del estado C’vil o carga familiar del asegurado.
Art.. 5— La Autoridad Administrativa de Trabajo sancionará con el monto máximo de
la multa que señala el Art. 2 del Decreto-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.