Tipo de Norma: Ley
Número: 21371
documento PDF
21371Facilitan inscripción de clubes deportivas
en Registros PúblicosDECRETO LEY W 21371
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
t
Que el artículo 106’ del Decreto-Ley 20555, Ley General de Recreación, Educación Física y Deportes establece que los clu' bes deportivos tienen personería Jurídica de derecho privado y que para ser reconocidos por el Instituto Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes como Integrantes del Sistema RED, de* ben observar los requisitos expllcltados en dicho numeral; entre los que se señala el cumplir con los requerimientos de una asociación sin fines de lucro;
Que el artículo 44 del Código Civil establece que las Asociaciones cuyo objeto no es realizar un fin económico oozarán de personería Jqrídica si sus estatutos constan de Escritura Pública Inscrita.
Que los -Integrantes de los referidos Clubes están formados en su mayoría por jóvenes que no disponen de recursos económicos paya sufragar los gastos que demanda la elevación a Escritura Pública de los respectivos estatutos y acta do constitución por cuyo motivo es conveniente facultar a dichas entidades a efecto de que se Inscriban en el registro de Asociaciones por el sólo-mérito de la correspondiente Resolución de reconocimiento oficial expedida por el IN-RED, sin necesidad de que sus Estatutos consten da Escritura Pública;.
En uso de las facultades de que está Investido;
y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el -Decreto Ley siguiente:
Artículo 1. — Amplíase el artículo 44 del Código Civil en los términos siguientes: "Tratándose de Clubes Deportivos, no será necesario el otorga* miento de Escritura Pública, correspondiente a su Acta y Estatutos de Constitución".
Artículo 29. — Los Re* glstros* Públicos Inscribirán a los Clubes Deporti* vos a que se refiere ai artículo 106 del Decreto Ley 20555, así como la modificación del Estatuto y la disolución social por el sólo mérito de la Resolución aprobatoria expedida por el Instituto Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes, y tratándose de poderes, copla certificada notarial de la parte pertinente del Acta.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos setentlcinco.
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República,
General de División EP OSCAR VARGAS PRIETO, Presidente del Consejo do Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP JORGE PARODI G ALLI A* NI, Ministro de Marina.
General de División EP LUIS LA VERA VELARDE, Ministro de Energía y MI ñas. •
General de División EP ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.
General de División EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA. Ministro de Economía y Finanzas.
General de Briqad9 EP CESAR CAMPOS QUE-
SADA, Ministro del Interior.
Mayor General FAP JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud.
General de Brigada EP. GASTON IBAÑEZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Mayor General FAP, LUIS GALINDO CHAP-MAN, Ministro de Trabajo.
Contralmirante AP ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación
Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIAMI, Ministro de Comercio.
General de ‘Briqada EP ARTEMIO GARCÍA VARGAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP RAMON MIRANDA AM-PUERO, Ministro de Educación.
Contralmirante AP., FRANCISCO MARIATE-GUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 30 de Diciembre de 1975
General de División EP
FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de División EP OSCAR VARGAS PRIETO.
Teniente General FAP, DANTE POGGI MORAN.
Vlce Almirante AP, JORGE PARODI GALL1A-NI.
General de Briqada EP.
RAMON MIRANDA AM-PUERO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.