Tipo de Norma: Ley
Número: 21333
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21333Establecen los límites de la pequeña y mediana propiedad rural
DECRETO LEY N 21333 Ja de Selva. Cuando se
trate de tierras de pastos
EL PRESIDENTE DE LA naturales no podrán ex-REPUBLICA ceder de la superficie ne
cesaria para mantener POR CUANTO: 3,000 Unidades ovino.
dad nacional;
En uso de las faculta- en d^GZ (f0) anualidades
des de que está Investí-con ,e* Interés del 7°/o do; y anual al rebatir. Los res
pectivos contratos están
Con el voto aprobato- ex°nerados de toda clase rio del Consejó de Minia- de Impuestos y derechos-tros;
Dentro del mismo pia-Ha dado el Decreto-Ley zo se procederá a la re-slguiente: versión de las áreas ex
cedentes, en1 los casos , de adjudicatarios indivi-
Artículo 1.— El pre- duales de la Reforma sente Decreto-Ley tiene Agraria, procediéndose como finalidad establecer administrativamente a con carácter definitivo los las compensaciones y/o límites que corresponden reembolsos respecto del a la pequeña y mediana valor del área revertida, propiedad rural, así como Artículo 3.— Declárase precisar y simplificar las inafectables, sin que se normas que garantlcen.su requiera resolución ex-permanencla y desarrollo presa, los predios rústl-en la estructura agraria eos cuya superficie no reformada. exceda de 15 Has. de tie-
Artículo 2*— Las pro- rras de cultivo bajo riego piedades rurales de per- en la Costa y de 5 Has. sonas naturales o de so- de cultivo bajo riego o sus cledades de personas no equivalentes en tierras podrán exceder de 50 de secano o pastos naturales en la Sierra y Ceja
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
Que el avance registrado en la ejecución de la Reforma Agraria hace indispensable adecuar algunos de los dispositivos que la rigen a las exigencias que plantea la reall-
Has. de tierras de cultivo bajo riego en la región de la Costa y de 30 Has. de cultivo bajo riego en las regiones de Sierra y Ce-
Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha, la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural adquirirá de los propietarios a quienes se haya reconocido, con anterioridad a la promulgación del presente Decreto-Ley, como inafectable mayor
extensión, las áreas que excedan de los límites señalados en el acápite anterior. El precio se fijará aplicando el Arancel de áreas rústicas vigente y será pagado en efectivo
de Selva, siempre que dichos predios no se encuentren arrendados, enfeudados o explotados ba
jo otras formas de conducción indirecta. En el caso de los predios a que se refiere el presente artículo no existe enfeuda-miento, cuando el propietario los trabaje conjunta y exclusivamente con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, aunque cada uno explote porciones individualizadas.
Artículo 4— Los predios rústicos en los cua les, se haya declarado y aprobado la inafectabilidad hasta de 50 Has. do tierras de cultivo bajo riego en la región de la Costa y de 30 Has. de cultivo bajo riego o sus equiva lentes en la Sierra y Ceja de Selva, no serán objeto de nuevo procedimiento de afectación, salvo que se compruebe que dichos predios sean arrendados, enfeudados o explotados bajo otras for mas de conducción indi recta. Las infracciones a la legislación laboral serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo con el triple de las multas establecidas por la legis lación en vigencia.
Artículo 5*.— Derógase, modifícase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos
setentícinco*General de División EP
FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI,
Presidente de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.