Ley Nº 21271

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 21271

ALIMENTACION CONTRATARA EL CONSTRUIR SILOS Y MOLINOS

DECRETO-LEY N* 21271

CONSIDERANDO:

Que en ejecución de la política alimentaria del Gobierno, es necesario lograr el máximo aprovechamiento de la producción nacional de arroz, debiendo contarse para ello con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, pilado, conservación y comercialización de dicho producto;

Que, para tal efecto, la ejecución dél proyecto de silos y molinos de arroz, programado por el Ministerio de Alimentación debe iniciarse a la brevedad posible;

Que, en consecuencia, es necesario contar con normas de carácter excepcional y temporal que den el indispensable marco administrativo-legal a la ejecución del proyecto indicado;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. I— Declárase de necesidad y utilidad públicas, la construcción y equipamiento de silos y molinos de arroz con una capacidad total de 90,000 toneladas métricas, destinados al pilado, almacenamiento, conservación y comercialización de este producto alimenticio.

Art. 2— Autorízase al Ministerio de Alimentación a celebrar los contratos que fueren necesarios para la construcción, adquisición de equipo e instalación de los silos y molinos a que se refiere el artículo anterior, previa li-. citación pública internacional, la misma que se realizará de conformidad con las bases que se aprueben por Resolución Suprema. El referido Ministerio podrá ejecutar el indicado proyecto mediante contratación directa en el caso de que la Licitación Pública Internacional sea declarada desierta y que así convenga a los intereses del país, contratación que será autorizada por Resolución Suprema.

Art. 3o— El pago de la construcción, equipamiento e instalación de los silos y molinos, podrá ser efectuada, bajo la modalidad de armadas escalonadas hasta la terminación del proyecto; o con financiamiento por el propio contratista, o por una línea de crédito externo, concertado de Gobierno a Gobierno yjo por cualquier otra fuente conveniente para el país, observándose en su caso, lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley 16360.

Art. 4— Los recursos para la ejecución del proyecto son los considerados en el Presupuesto del Sector Público Nacional para el Bienio 1975-1976, correspondiente al Pliego del Ministerio de Alimentación y los que se consignen en los presupuestos de los bienios siguientes.

El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Alimentación, elaborará el plan financiero global que permita la ejecución de este proyecto.

Art. 5— En la ejecución del proyecto de silos y molinos de arroz, podrán intervenir empresas de construcción, consultoría, supervisión, equipamiento e instalación y de otras actividades relacionadas con dicho proyecto, cualquiera que sea su nacionalidad y aún cuan do no estén inscritas en el Registro Nacional de Contratistas de Obras Públicas, siempre que se sujeten a las especificaciones contenidas en las bases de la licitación pública internacional a que se refiere el Art. 2.

Art. 6'.’— Los contratos que celebra el Ministerio de Alimentación, de acuerdo con el presente Decreto-Ley, están exonerados del impuesto de registro y de los derechos de inscripción en los Registros Públicos. El contratista estará exonerado, asimismo, de la adquisición de Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de la Vivienda y Construcción, a que se refiere el Decreto-Ley 17863.

Art. 7— Los equipos, maquinarias, materiales, repuestos y demás bienes que constituyan partes integrantes de los silos y molinos de arroz, serán importados con exoneración de los derechos de aduana y de los derechos adicionales ad-valoren, con exclusión de las tasas por servicios portuarios.

Para la importación de dichos bienes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto-Ley 18350, excepto cuando la producción nacional no satisfaga en tiempo y volumen la demanda del proyecto, según dictamen de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria y Turismo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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