Tipo de Norma: Ley
Número: 21227
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21227EL GOBIERNO DICTA LEY ORGANICA DEL BANCO AGRARIO DEL PERU, COMO ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DEL
SECTOR ECONOMIA
DECRETO-LEY N* 21227
CONSIDERANDO:
Que, para la mejor ejecución de la Política Crediticia Agraria, el Banco de Fomento A-gropecuario del Perú debe modificar su estructura orgánica y fundió nal, orientándola hacia una descentralización de gestión y apoyo crediticios;
Que, de conformidad con el Art. 2 del Decreto-Ley 17521, corresponde dictar la Ley que rija al Banco de Fomento Agropecuario del Perú, como Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas;
Que, en consecuencia, es necesario dictar una nueva Ley Orgánica del Banco de Fomento Agropecuario del Perú que regule sus funciones adecuándolas a los requerimientos del desarrollo de la actividad agraria del país;
Que, asimismo, es conveniente cambiar el nombre del Banco de Fomento Agropecuario del Perú por el de Banco Agrario del Perú, a fin de que su denominación corresponda a las acciones que le toca cumplir en apoyo de las actividades agropecuaria y forestal;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL BANCO AGRARIO
DEL PERU
TITULO I
Denominación, Contenido y Alcances
Art. 1— Denomínase Banco Agrario del Perú al Banco de Fomento Agropecuario del Perú.
Art. 2— Mediante la presente Ley se determinan las normas que rigen al Banco Agrario del Perú, como Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas.
Art 3— Los Estatutos del Barjco constituirán el Reglamento de Organización y Funciones a que se contrae el Art. 3 del Decreto-Ley 17521 y deberán ser aprobados por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Agricultura y de Alimentación El mismo procedimiento de a_ probación se seguirá para sus ampliaciones
v modificaciones
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TITULO II
Régimen Legal, Domicilio y Duración
Art. 49— El Banco Agrario del Perú es Empresa Pública del Sector Economía y Finanzas, constituida bajo la modalidad de persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa y económica.
Art. 5'— El Banco tiene como domicilio la ciudad de Lima y podrá establecer Sucursales, Agencias y otras Oficinas en cualquier lugar de la República, en función de las necesidades de descentralización de sus actividades
y designar corresponsales en el exterior.
Art. 6— El Banco Agrario del Perú tiene duración indefinida.
TITULO III
De lo* Fines del Banco
Art. 7— El Banco Agrario del Perú tiene como finalidad promover las actividades agrarias proveyendo los recursos financieros necesarios para desarrollar dichas actividades y para facilitar la conservación, la transformación agro-industrial y la comercialización de sus productos, a fin de incrementar la producción y productividad del Agro, todo ello en procura del bienestar de los trabajadores de la tierra y del desarrollo integral del país.
Art. 8— En el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus facultades, el Banco se ceñirá a la política crediticia general que formula y dirige ei Ministerio de Economía y Finanzas y a las correspondientes políticas sectoriales de Agricultura y de Alimentación, en armonía con la política general y los planes de Gobierno.
Art, 9— La acción crediticia del Estado en apoyo de las actividades agrarias, será ejecutada principalmente por el Banco Agrario del Perú y adicionalmente por cualquier otra institución del Sistema Financiero,' previa coordinación con el Banco.
TITULO IV
Del Capital y Otros Recursos
Art. 109— El capital autorizado del Banco es de S¡. 15,000'000,000.00 (quince mil millones de soles oro) v estará representado por acciones que serán suscritas y pagadas íntegramente por el Estado.
Art. 11“— El capital autorizado del Banco será cubierto:
a) Con el capital actual, las transferencias de capital que le asigne el Tesoro Público y con la capitalización de utilidades de a-cuerdo a disposiciones legales vigentes;
b) Con los recursos de los Fondos en Fideicomiso a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la presente Ley;
c) Con los fondos provenientes de créditos otorgados al Banco por Organismos, Agencias v Bancos Internacionales de Desarro-
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lio o por Agencias, Bancos y Gobiernos Extranjeros;
d) Con los fondos provenientes de la recuperación de Créditos de Rehabilitación otorgados por el Banco en cumplimiento de leyes especiales;
e) Con los pagos que efectúen los adjudicatarios de la Reforma Agraria al Banco Agrá-
rio del Perú por concepto del precio de adjudicación; y
f) Con cualquier otro recurso que se señale por ley.
Art. 12— Además de los que se señalan en el artículo anterior, son recursos del Banco los siguientes:
a) Las reservas constituidas conforme a ley;
b) Las asignaciones presupuéstales corrientes destinadas a constituir un Fondo de Operaciones Especiales para préstamos que se otorguen en condiciones diferenciales de plazo, garantías e intereses;
c) Las transferencias presupuéstales corrientes que se le asignen para cubrir las pérdidas consecuencia de la condonación de préstamos irrecuperables, originados por desastres; y
d) Las transferencias presupuéstales corrientes destinadas a cubrir la diferencia entre las tasas de interés que se cobren en los préstamos destinados a la producción de alimentos y las de los préstamos especiales a que se refiere el inciso b) del Art. 31 con las que cobre el Banco en los préstamos ordinarios.
Art. 13— Toda ley de índole crediticia cuya aplicación afecte la situación financiera del Banco, deberá proveer los fondos compensatorios necesarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá respecto de los reajustes autorizados por Decreto-Ley 19367.
TITULO V
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De la Organización, Dirección, Coordinación
Administración
Art. 14— La organización del Banco será descentralizada, sobre la base de Sucursales, Agencias y otras Oficinas, a las que se dotará de facultades administrativas y funcionales autónomas, y cuyo ámbito territorial se ajustará al de los órganos ejecutivos de los Ministerios de Agricultura y de Alimentación.
La Oficina Principal del Banco actuará fundamentalmente como organismo normativo, de apoyo y de control de las actividades de las Sucursales, Agencias y otras Oficinas.
Art. 15— El Banco orientará sus acciones a la creación de las condiciones necesarias pa ra que todos los productores tengan acceso
al crédito agrícola. A tal efecto, el Banco y los Ministerios de Agricultura y de Alimentación, elaborarán y ejecutarán programas de crédito y de asistencia técnica tendientes a la
incorporación de dichos productores como sujetos de crédito del Banco.
Art. 16— El Directorio es el máximo órgano de gobierno del Banco. Como tal ejerce la dirección general del mismo y supervigila sus actividades y tendrá todos los poderes que sean necesarios para la realización de sus fines, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, los Estatutos y, demás disposiciones que le sean aplicables.
Art. 17— El Directorio estará integrado por 10 miembros en la forma siguiente:
a) Cuatro representantes del Sector Economía y Finanzas designados por el Ministro del Sector, uno de los cuales será Presidente del Directorio;;
b) Dos representantes del Sector Agricultura propuestos por el Ministro del Sector;
c) Dos representantes del Sector Alimentación propuestos por el Ministro del Sector;
d) Un representante campesino de la Confederación Nacional Agraria, propuesto por esa entidad; y
e) Un representante de los trabajadores del Banco,
Art. 18— Los Directores serán nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, en la que se designará al Presidente del Directorio con el carácter de Presidente Ejecutivo del Banco.
Art. 19— El Directorio elegirá entre sus miembros a un Vice-Presidente, quien sustituirá al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporal de éste.
Art. 20— El mandato de los Directores ten drá una duración de dos años, pudiendo ser renovado. En caso de vacancia, el Director reemplazante completará el período del anterior Los Directores cuyo período hubiese concluido, deberán permanecer en funciones hasta que se incorporen al Directorio las personas nombradas para reemplazarlos. Esta o-bligación rige igualmente para los Directores renunciantes.
Art. 21*— No podrán ser Directores:
a) Los que no sean peruanos de nacimiento;
b) Los Directores, socios, asesores, funcionarios y empleados de empresas extranjeras;
c) Los Ministros de Estado;
d) Los miembros de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral;
e) Los prestatarios del Banco y sus fiadores;
f) Los que tengan juicio pendiente con el Ban
co;
g) Los que hubiesen sido condenados por la comisión de actos dolosos;
h) Los quebrados y quienes hubiesen sido directores de sociedades declaradas en quiebra;
i) Dos o más personas que sean parientes entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
j) Las personas naturales propietarias de predios rústicos y los socios voluntarios, Gerentes o Administradores de Empresas A-grarias; y,
k) Los demás impedidos por ley.
Los impedimentos de los incisos e) y j) no regirán para la designación del Director propuesto por la Confederación Nacional Agraria.
Art. 22— La responsabilidad de los Direc-tores es personal y solidaria en el desempeño de sus funciones, salvo que expresamente dejen constancia del fundamento de su voto en contra en el acta de la sesión correspondiente y cumplan con los demás requisitos del Sistema Nacional de Control.
Art. 23— El Presidente Ejecutivo es el funcionario de mayor jerarquía del Banco y ejerce su representación legal. Es el mandatario del Directorio y le corresponde coordinar y ejecutar la política y acciones del Banco, fijadas por el Directorio en armonía con lo dispuesto en el Art. 9 de la presente Ley, desempeñando sus funciones a dedicación exclusiva.
Art. 24— El Gerente General es el funcionario ejecutivo responsable del cumplimiento ¿e todas las acciones tendientes a lograr una efectiva dirección, coordinación y control de
h
las actividades del Banco, siguiendo los lincamientos impartidos por el Presidente Ejecutivo. Además de los deberes y atribuciones que le señalen los Estatutos o 1c delegue el Presidente Ejecutivo, le corresponde asistir a las reuniones de Directorio, en las que participará con voz pero sin voto.
Art. 25— El Banco realizará la coordinación de las acciones relativas al apoyo financiero que requieran los Programas de Producción a través de los Consejos Directivos, Zonales y Locales del Sistema de Producción A-gropecuaria.
Art. 26-— Los Ejecutivos determinarán las normas relativas a la organización, dirección, coordinación y administración del Banco.
Art. 27— Los trabajadores del Banco están sujetos al régimen laboral de la actividad privada .
Art. 28— Ningún trabajador del Banco podrá garantizar a terceros ni dedicarse a actividades agrarias o a las vinculadas con ellas
que precisen los Estatutos, salvo que lo haga por disposición expresa del Banco.
Art. 29— La retención injustificada de fon dos del Banco, así como la comisión de actos expresamente prohibido por la presente Ley o por los Estatutos, constituyen faltas graves que darán lugar al despido.
Art. 30°— El Banco normará mediante reglamentos especiales, entre otras, las siguientes acciones;
a) Los préstamos a sus trabajadores para vivienda única de interés social garantizados con primera hipoteca sobre el inmueble por adquirir o- construir, a cuyo efecto se podrá considerar el valor íntegro del bien;
b) La construcción de viviendas de interés social para adjudicarlas en venta a sus trabajadores; y,
c) El auxilio económico a sus trabajadores y familiares dependientes, en casos debidamente justificados.
TITULO VI De las Operaciones
Art. 31— El Banco podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Conceder créditos ordinarios a corto, mediano o largo plazo, bajo cualquier modalidad, destinados a promover la producción y la productividad agraria y facilitar la conservación, la transformación agroindustrial y la comercialización de sus productos, dan do prioridad al otorgamiento de préstamos vinculados con la producción de alimentos;
b) Conceder préstamos especiales, en condiciones diferenciales de plazo, garantías e in tereses con los recursos del Fondo de Operaciones Especiales creado por la presente Lev.
c) Conceder préstamos para la adquisición de tierras únicamente en los siguientes casos: e l) Para facilitar las acciones de integración del minifundio y de compensación de derechos sucesorios, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Legislación de Reforma Agraria; y
c.2) Para permitir la construcción e instalación de plantas de transformación a_ groíndustrial, así como de centros de acopio, silos y almacenes, siempre que dicha adquisición forme parte de proyectos de inversión destinados a esos fines y que sean financiados por el Banco.
d) Otorgar préstamos por cuenta ajena;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.