Tipo de Norma: Ley
Número: 21221
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21221Se fijan normas en los procedimientos de expropiación regidos por la Ley 9125
DECRETO LEY N 21221EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionarlo
CONSIDERANDO:
Que la Ley 9125. no cautela debidamente los intereses del Estado, y no concuerda con los principios y la doctrina sobre la Intervención de los peritos del proceso judicial correspon. diente;
Que la Exposición de Motivos referente al articulo 604 del Código de Procedimientos Civiles, precisa que el criterio personal del Juez debe prevalecer para apreciar el valor pro. batorlo del dictamen pericial; que el derecho que se franquea a los Interesados para presentar peritajes o tachar los ya propuestos, no puede significar que el criterio de los peritos resulte con más valimentos que la decisión del propio Juez, quien debe ser, en última instancia, el que aprecie la fuerza probatoria del dictamen según las reglas de la critica; que los peritos son auxiliares de la Justicia, en cuanto contribuyen a ilustrar a los Jueces, pero sus pronunciamientos no pueden ni deben tener nunca fuerza decisiva, ya que es el Juez, como director o Arbitro de la litis, lo suficientemente versado sobre aspectos generales, para determinar el valor definitivo de los bienes expropiados;
Que es necesario dictar normas que proporcionen al Juez los mayores elementos de Juicio para determinar el precio que debe ser abonado por los bienes materia de expropiación; y que contemplen tanto los intereses del expropiado como los del expropiante, en cuanto al valor que se determine en el procedimiento expropiatorio;
Quo el precio que se fije en tal procedimiento debe tener carácter definitivo, no justificándose, por lo tanto, subsecuentes juicios contradictorios;
Que es necesario establecer sanciones para los peritos que fijen precios desproporcionados con los reales de los bienes expropiados ;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley Siguiente:
Articulo lVr—En los procedimiento» de expropiación regidos por la Ley 9125 el Juez señalará el valor quo debe ser abonado por el bien materia de la expropiación sobre la base de la ta#aclón practicada por los peritos del Estado, en caso de allanamiento del expropiado. Si la valorización de) perito de parte discrepa de la de los peritos del Estado, el Juez designará un perito dirimente, quien deberá presentar su pericia dentro del término de diez dias, prorrogable por una sola vez y- hasta por
un período igual, a pedido, debidamente Justificado. En esteultimo caso el Juez dictará resolución dentro de los diez dias de presentada la pericia dirimente, fijando el precio definitivo de los bienes expropiadas, apreciando las pericias según las reglas de la critica. Dentro de tercero día de presentado el dictamen pericial, el Juez está facultado para decretar de oficio, o a solicitud de parte, tenga lugar un debate entre los peritos que hayan emitido su correspondientes dictámenes.
Articulo 2—Contra la resolución del Juez que fije el precio del bien expropiado, procede la interposición de los recursos do apelación dentro del término de tres díafc y de nulidad, dentro de cinco días. En uno y otro caso la Sala respectiva, expedirá resolución dentro del término de diez dias. Para hacer uso de esto derecho, no es necesario que el expropiante consigne el precio señalado por el Juez.
Articulo 3o—En ningún caso procede contradecir en vía ordinaria el precio, que en definitiva se fije por el bien materia de la expropiación o tácitamente se acepte o se haya aceptado al no Impugnar la valorización.
Articulo 4’—Si el expropiante considera conveniente podrá solicitar, én cualquier estado del procedimiento, la Inmediata posesión y/o entrega del bien expropiado. Tratándose de Inmuebles, es de aplicación lo establecido en el segundo y tercer párrafo del articulo 9 del Decreto Ley 17803. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 5—Para la traslación de dominio del bien expropiado y su consiguiente Inscripción en los Registros Públicos a favor del Estado o entidad expropiante, el Juez, ejecutoriada que sea la resolución que ponga término al procedimiento, pasará los partes respectivos consignando el texto del Decreto Supremo autoritativo de la expropiación, de todos los datos relativos al bien, de las resoluciones recaídas en el procedimiento y demás referencias que se considere necesarias; que será título suficiente para todo efecto.
Artículo G°—El procedimiento que establece el presente Decreto Ley, es de aplicación en la tramitación de la expropiación de bienes y/o derechos que no estén regidos por leyes expresas; así como en los procedimientos expropiatorios actualmente en trámite y en los que aún no se ha otorgado la Escritura Pública de traslación de dominio.
Articulo 7I—El honorario de los peritos dirimentes, que Intervengan en cualquier procedimiento de expropiación, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 17G33, que dio fuerza de ley al Decreto Supremo 013-69/FO/SG, de 27 de febrero de 1069.
Articulo —Cuando el perito de parte y/o dlrimenclal con sus valorizaciones excedieran en un cincuenta por ciento el precio que posteriormente fije el Juez, los autores serán sancionados con una multa equivalente a los honorarios qtie les correspondería percibir, sin perjuicio de suspensión en sus actividades y de la acción penal a que hubiere lugar.-
Articulo 99—Derógase los artículos 29, 8o, 99, 14 y última parte del articulo 18 de la Ley 9125, y los disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós dias del mes de julio de mil novecientos setenlicinco.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU. DEZ CERRUTTI, .Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente Oeneral FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Marina.
General de División EP JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BA. IIAMONDE, Ministro de Salud.
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Trabajo.
General de División EP ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura, Encargado de la Cartera de Energía y Minas.
General de División EP PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de Relaciones Ex-terlores
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada E.P, AMILCAR VARGAS GAvila
no, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación. Encargado de la Cartera de Comercio.
Contralmirante AP. ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de Julio de 1975.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CEItRUTTI.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VELARDE.....
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CEItRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.