Ley Nº 21203

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 21203

Dictan normas para evitar aumentos de precios de diversos productos y servicios esenciales

DECRETO LEY N° 21203

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLIL CIONARIO

COSIDERANDO:

Que se han dictado medidas de reajuste de precios y remuneraciones necesarias pa. ra asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades productoras y cautelar el bienestar de la población;

Que por Decreto Ley 19978 se estableció los sistemas de Control y de Fiscalización de Precios, habiendo procedido los Ministerios competentes a elaborar las respectivas listas de bienes y servicios sujetos a los mencionados sistemas;

Que es necesario actualizar las referidas listas, limitándolas a los bienes y servicios esenciales para el consumidor y a los insumos y bienes de capital requeridos para su producción:

Que es conveniente, de acuerdo a la política de regulación de precios que viene desarrollando el Gobierno Revolucionario. evitar aumentos injustificados en los precios y tarifas de diversos productos y servicios esenciales:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley si

guiente:

Artículo R — Suspéndese a partir de la vigencia del presente Decreto Ley y hasta el‘31 de Diciembre de 1975. los procedimientos de modificación de precios de los bienes y servicios sujetos a los sistemas de Control y de Fiscalización de Precios, a que se refiere el Artículo 2 del Decreto Ley 19978, manteniéndose los precios y tarifas de los bienes y servicios que rigen a la lecha.

Artículo 2^. — Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

a) El reajuste de precios y tarifas, que debidamente ius-tificados se considere indispensable realizar; en cuyo caso los Ministerios competentes. en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Planificación propondrán los reajustes necesarios, los que serán aprobados por Resolución Suprema; y

b) El reajuste de precios al productor de alimentos, que con la finalidad de incentivar la producción, sea necesario fijar con la debida oportunidad para la campaña agrícola 1975—1976.

Artículo 3 — Los precios de los nuevos productos que genéricamente están incluidos en las listas de bienes y servicios sujetos a Control o Fiscalización de Precios, serán aprobados por Resolución Suprema o por Resolución Ministerial, según el caso, aplicándose lo establecido en el artículo del presente Decreto Ley.

Artículo 4o, — los Ministerios competentes, dentro del término de sesenta (60) días computado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, elaborarán nuevas listas de productos específicos que genéricamente están incluidos en las listas vigentes de bienes y servicios sujetos a los sistemas de Control y Fiscalización de precios, las que de. berán especificar los bienes y servicios esenciales para el consumidor, y los insumos y bienes de capital requeridos para su producción; estas nuevas listas serán aprobadas

por Resolución Suprema o por Resolución Ministerial, según el caso, aplicándose lo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley.

Artículo 5. — A partir de Ja vigencia del presente Decreto Ley, las personas natu* rales o jurídicas dedicadas a la producción y/o comercialización de bienes y servicios sujetos a los sistemas de Control y de Fiscalización de Precios, exhibirán al público las listas de precios correspondientes.

Artículo 6®. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley dará lugar a las acciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 19885 y disposiciones legales pertinentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos satenticinco

General de División EP JUAN VELASCO ALVARA-DO. Presidente de la República.

General de División EP FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI, Prest, dente del Consejo de Minis. tros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Marina.

General de División E.P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, - Ministro de Energía y Minas.

General de División EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Teniente General FAP., FERNANDO MIRO QUESA. DA BAIIAMONDE, Ministro de Salud

Teniente General FAP.

DANTE POGGI MORAN, Ministro de Trabajo.

General de División EP. ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.

General de División EP.

MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores

General de División E.P.

PEDRO RICHTER PRADA,

Ministro del Interior.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo

General de Brigada E.P, AMILCAR VARGAS GAVI-LANO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP RAFAEL HOYO RUBIO, Ministro de Alimentación.

Contralmirante AP. ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.

Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

General de Brigada E.P, RAMON MIRANDA AMFUE. RO, Ministro de Educación.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de Junio de 1975.

General de División EP. JUAN VELASCO ALV ARADO.

General de División E P., FRANCISCO MORALES BER, MUDEZ CERRUTTI.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ

Vice Almirante A, P, AÜ, GUSTO GALVEZ VELARDE.

General de Brigada EP. AMILCAR VARGAS GAVI-LANO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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