Tipo de Norma: Ley
Número: 21201
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21201DAN UN INCREMENTO DE 1,600 SOLES A LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
DECRETO-LEY N 21201
CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en los lineamien los del Plan Nacional de Desarrollo 1975-1978, i-s política del Gobierno Revolucionario regular el nivel de remuneraciones en concordancia con el incremento del costo de vida,*
Que, en consecuencia, es necesario reajustar los sueldos y salarios de los trabajadores al servicio del Estado;
Que, asimismo, es conveniente reajustar el monto de Jas pensiones no renovables com. prendidas en los Decretos-Leves 19846 y 20530;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Otórgase a partir del 1 de Julio de 1975 un incremeno de Un Mil Seiscientos Soles Oro (S¡. 1,600.00) en la Remuneración Transitoria Pensionable de todos los trabaja, dores que prestan servicios al Estado en la fecha de promulgación del presente Decretóla, nombrados en los Grados y Sub-Grados de la Escala de Remuneraciones Básicas que establece el Decreto-Ley 19847, y con arreglo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 21058. Este incremento se aplicará asimismo al personal contratado.
Art. 2— Modifícase el límite máximo se. ñalado en los incisos a), c) y d) del Art. 3 del Decreto-Ley 21058, incrementándolo en Un Mil Seiscientos Soles Oro (Sj, 1,600.00) a partir del 1 de Julio de 1975.
Sustituyese el segundo párrafo del mismo artículo, cuyo texto será el siguiente:
‘'Quedan exceptuados de lo dispuesto en los incisos b) y e) los empleados, cualquiera que sea el régimen legal bajo el cual prestan servicios, que al 30 de Diciembre de 1974 percibían una remuneración superior al límite establecido, aún en el caso de tener que reno, var -contrato. En ningún caso la remuneración de dicho personal para el bienio 1975-1976, podrá ser mayor a la percibida a la fecha indicada, no pudiendo otorgárseles otras remuneraciones en especies y|o servicios, cualquiera que sea su modalidad".
Art. 39— Modifícase el límite máximo que señala el Art. 4 del Decreto-Ley 21058, incrementándolo en Un Mil Seiscientos Soles Oro (S|. 1,600.00) mensuales; entendiéndose que toda promoción o incremento de remuneraciones de este personal que dé lugar a remuneración superior a dicho monto, cualquiera que sea su régimen legal o modalidad, re. querirá de aprobación por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
El límite referido corresponde a la remu. neración neta mensual, que en el caso del personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada será la que resulte de dividir el total de remuneraciones percibidas durante el año, cualquiera que sea su concepto, entre doce, deducidos los descuentos para pensiones
Art. 4— A partir del 1 de Julio de 1975 se les otorgará a los trabajadores obreros permanentes que prestan servicios al Estado sin estar sujetos a negociación colectiva para el aumento de sus remuneraciones, los subsidios que señala el Art. 14 del Decreto-Ley 19847.
Art. 5— Las pensiones no renovables correspondientes a los regímenes de los Decretes .Leyes 19846 y 20530, otorgadas o por otorgarse hasta la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, serán reajustadas en su monto, a partir del 1 de Julio de 1975, tomándose como referencia para el cálculo el porcentaje de incremento señalado o el mon. to mínimo si este último favorece al pensionista, de acuerdo con la escala siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.