Ley Nº 2118

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 2118

Tipo de Norma: Ley

Número: 2118


Visualización de la norma: Ley 2118



Descargar Ley 2118 en PDF -

documento PDF

 02118

LEY N9 2118

Situación Militar,

Arl. I9—La presento ley determina la situación militar de loa que pertenecen al ejército y armada, estén o no con empleo, o que cesen de1 servir en ellos; y fija las garantías inherentes a la clase.

De ia ciase

Art. 29—La clase se consigue por el mérito y los servicios prestados conforme a las reglas indicadas en la ley de ascensos y en la presente. La clase de oficial es conferida por el Presidente de la República y se

acredita con el despacho firmado por él y refrendado por el Ministro de Guerra.

Art. 39—La clase es propiedad del oficial. No puede perderla sino por una de las causas siguientes:

1 Dimisión aceptada por el Presidente de la República;

2* Sentencia judicial de conformidad con los artículos respectivos del Código de Justicia Militar.

Del empleo

Art. 49—El empleo es la función atribuida al oficial según su clase.

Lo confiere el Presidente de la República por decreto supremo comunicado por la orden general del Jefe del Estado Mayor General, que firmarót

la "Carta de nombramiento" que testifique la posesión del empleo.

V •

Art. S9—No hay ni puede haber empleos honoríficos ni gratuitos, ni

pueden ejercerse por delegación, todo empleo será remunerado, debiendo ser su desempeño, personal y efectivo.

Art. 69—Los empleos no pueden quedar sin titular más de seis meses.

De las situaciones

Art. 79—Las diversas situaciones del oficial, dependen del empleo que se les designa o de la cesación de su desempeño.

Estas situaciones son:

1° Actividad.

29 Disponibilidad.

39 Retiro.

Art. 89—Cada una de estas situaciones corresponderá a un escalafón en el que se inscribirá a 166 militares correspondientes, debiendo en cada caso, ser esta inscripción objeto de una resolución del Presidente de la República, indicando las causas que la motivan.

De la actividad

Art. 99—La actividad es la situación del oficial que pertenece a uno de los cuadros constitutivos del ejército, pro-vlslo de empleo en las tropas, escuelas, servicios, establecimientos y dependencias del ejército activo y de la armada, y la del oficial fuera de cuadros, empleado temporalmente en un servicio especial o en una comisión.

Art. 109—Los oficiales en comisión y los oficiales prisioneros de enemigo, siguen en actividad, pero son colocados fuera de cuadros, siendo reemplazados en su empleo Interinamente los últimos, durante el tiempo que dure su prisión y definitivamente los primeros, cuando la ausencia pase de seis meses.

Art. II9—Los oficiales en hospital o con licencia para convalecer, no podrán ser mantenidos en la actividad más de sets meses; entendiéndose por este límile el loial de días pasados por el oficial enfermo en el hospital o con licencia. Pasado este límite.

si ei oíicial no puede hacerse nuevamente cargo de su servicio, será sometido a un examen de un consejo de investigación, que Be pronunciará sobre su pase a la disponibilidad o sobre su retiro definitivo del ejército, según que la enfermedad o dolencia sea o no curable.

Art. 129—Los oficiales con licencia por asuntos particulares no serán mantenidos en la actividad, sino cuando la duración de la licencia no exceda de tres meses.

i Art. 139—a) Todo oficial, cualquiera que sea su condición en el servicio y cualquiera que sea el tiempo de su empleo tiene el derecho de pedir su retiro de la actividad, en forma temporal, o absoluta con los goces que por sus servicios les corresponde y con las preeminencias de su clase, con arreglo a la presente ley.

Exceptúase de la anterior disposición a los alumnos procedentes de las escuelas militar y naval, que están obligados a prestar por lo menos cinco años de servicios a partir de la fecha de su promoción; después de cuyo tiempo quedarán con los derechos establecidos en este artículo.

b) Es obligatoria la separación de

la actividad del servicio en el ejército, en los límites de edad que a continua-

clon se expresan:

General de División ........

65 años

General de Brigada o Con-

traalmirante ............

i «

60

99

Coronel o Capitán de navio.. Teniente coronel o Capitán

58

##

de fragata ..............

54

O

Mayor o Capitán de corbeta.

50

it

Capitán o Teniente 1......

46

ti

Teniente o Teniente ......

Subteniente o Alférez de ira-

42

i#

gata ....................

40

I#

c) Serán considerados en actividad del servicio, para los efectos a que se refiere el párrafo siguiente, fuera de los límites de edad establecidos, los generales de división y brigada y contralmirantes, y los militares y marinos con más de treinta años de servicios, vencedores del 2

de Mayo y Abtao de 1866, los combatientes de Angamos, loe vencedores de Tarapacá, los combatientes en Arica y tripulantes de la corbeta ,fUnión" en la ruptura del bloqueo y en las jornadas de San Pablo, Marcavalle y Pucará.

Dicha preeminencia importa la obligación de prestar real y efectivo servicio en cuerpos consultivos militares,

siempre que se reúna la aptitud del caso y a mérito de notoria competencia.

d) En caso de guerra nacional podrán utilizarse los servicios de los militares retirados en armonía con sus aptitudes y condiciones físicas.

Art. 149—Todo servicio prestado en la actividad, será considerado dé abo-ho para los goces del retiro, Invalidez o montepío»

Art. 159—El escalafón de actividad será publicado anualmente y se dividirá por armas, servicios y jerarquías.

Los oficiales serán inscritos por orden

*

de antigüedad éú la clase.

En el escalafón se consignarán los datos siguientes i

hombre.—Fecha de nacimiento.— Fecha de título o despacho.—Empleo. —Tiempo de servicios en la actividad.

be la disponibilidad

Art. 169—La disponibilidad es la condición del militar que no se encuentra en actividad, pero que puede estar en ella, por reunir las circunstancias de aptitud y físicas requeridas por la presente ley.

La situación de disponibilidad es compatible con el desempeño de ciertos puestos especiales.

En la situación de disponibilidad gozará el militar de la pensión a que tuviere derecho conforme a la ley del caso.

Los militares que por falta de tiempo requerido no tuvieran opción a pensión alguna* recibirán el viático designado por la ley respectiva.

Art. 179—El oficial en actividad pasará a la disponibilidad por una de las causas siguientes:

I<* Límite de edad;

i

2* Falta del empleo en la acllvl-dadj

3* Supresión de empleo:

4* Enfermedades temporales;

5* Medida disciplinarla;

6 Condenación por el Consejo de Guerra a una pena que entrañe la separación temporal del servicio o la suspensión del empleo;

7* Licencia de una duración superior a tres meses;

8* Solicitud;

9* Designación a ciertos empleos

especiales.

Arí. 18Q-—Pasan de hecho a la disponibilidad los oficiales que han alcanzado la edad lijada ppr el articulo

13<\

Art. 191—Estarán en la situación de disponibilidad, por falta de empleo, los oficiales, que como consecuencia de exceso de oficiales, no tengan empleo en la actividad.

Art. 209—Cuando Be suprima en la

. i

actividad un empleo cualquiera, el militar que lo desempeñaba, st no hubiera vacante de la misma clase, quedará en la disponibilidad, por supresión de empleo.

la facultad de continuar su asistencia

Art. 219—Pasaran a la situación do disponibilidad, por enfermedad, según decisión de ,Un consejo de investigación, los oficiales que, después de seis meses de estadía en el hospital o con licencia para convalecer, no puedan volver a su empleo por no estar restablecidos, siempre que sea curable su dolencia.

Art. 22°—Los oficiales a que se refiere el artículo anterior, formarán dos categorías:

1* Los enfermos como consecuencia del servicio

2 Los enfermos por causas extrañas al servicio. Ambas serán determinadas por el consejo de investigación.

Art. 239—Después de trascurridos los seis meses a que se refiere el artículo ll9, con relación a los militares enfermos, quedarán éstos en la condición de disponibilidad con el goce de sus derechos respectivos y con en los hospitales militares, en los casos en que la enfermedad sea contraída por razón del servicio y hasta el momento en que pasen a la condición de inválidos.

También podrán ser asistidos en los hospitales militares los oiiciales enfermos por causas extrañas al servicio, previa autorización del Ministerio de la Guerra, que fijará, en cada caso, el máximun del tiempo que debe durar la asistencia.

Art. 249—La insuficiencia profesional y la mala conducta habitual, son

causas que determinan la separación de la actividad para quedar en la condición de disponibilidad.

La 8Íluación del militar con reía-

l

clon a la actividad del servicio y a la disponibilidad, siempre que sea por comisión de delitos o faltas graves, se determinará con arreglo a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar.

Art. 259—El pase a la disponibilidad lo pronuncia el Presidente de la República, después de escuchar Id opinión de Un consejo de investigación, opinión qüe no puede ser modificada sino en favor del oficial.

Art. 269—Cada año, los oficiales en disponibilidad por enfermedades temporales o medida disciplinaria, podrán ser sometidos a exairien de un consejo de Investigación, que se pronunciará sobre si es posible llamarlos a la actividad o si es necesario mantenerlos en la disponibilidad.

Art. 279—Después de cinco años de

disponibilidad, un consejo de investigación, examinará si el oficial que se encuentra en esta condición debe regresar al servicio activo o retirarse definitivamente.

Art. 289—Todos los oficiales en disponibilidad se hallan, a disposición del Ministerio, para el servicio en las reservas o en el ejército territorial, debiendo ser considerados en ambos casos con la clase inmediata superior para los efectos del comando.

Art. 299—Los oficíales en disponibilidad a quienes comprenden los incisos 1, 2, 3, 5.y 9 del artículo 179,

pueden ser afectados al servicio regional y a la justicia militar, o recibir empleo por cualquiera otra rama

de la administración pública.

Arl. 3Q9—Los oficiales aféelos al servicio regional y a la justicia militar, percibirán el sueldo de la ac-

i

Uvidad correspondiente a su clase.

Arf. 319—Los oficiales en disponibilidad que no tienen empleo, gozan de un sueldo igual a la pensión de teiiro señalada a su clase y a su antigüedad, siempre que se encuentren comprendidos en la ley respectiva.

Ari. 329—Los oficiales que no tienen derecho a la pensión de retiro y que estando en disponibilidad carezcan de empleo, por Una de las causas indicadas en los incisos 2, 3 y 5, del artículo 179, percibirán durante un año, un sueldo Igual al mínlmun

l

de la pensión de retiro de su clase, caso de no haber obtenido colocación por cualquier otro ramo de la administración pública.

Art. 339—El tiempo pasado en disponibilidad, con o sin empleo, no se cuenta para el ascenso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos