Ley Nº 21166

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 21166

Gobierno determina normas que regulan la pequeña y mediana propiedad rural

DECRETO LEY N 21166

*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarla ha dado el Decreto-Ley si. guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que los avances logrados en el proceso de Reforma Agraria y las experiencias obtenidas en la aplicación de la legislación sobre la materia, hacen necesario perfeccionar deter. minadas normas que regulan la pequeña y mediana propiedad rural;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente :

Artículo 1— El límite de inafectabilidad para tierras de cultivo bajo riego, directa, mente conducidas, ubicadas en las regiones de la Sierra y Ceja de Selva de las provincias de Lima, Carabaya, Sandía, La Unión, Caravelí, Condesuyos, Castilla, Caillo-ma, Islay, Camaná y Arequipa es de 30 hectáreas.

Artículo 21— A partir de la vigencia del presente Decreto. Ley, cuando se afecte un predio cuya superficie no excede del límite inafectable, el propietario tendrá derecho a conservar bajo su dominio las tierras que estuviese trabajando, en una superficie que no excederá de 5 Has. de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente si son de secano y/o pastos naturales, en las que se incluirá la casa que

habite, construcciones e instalaciones que estén aplicados al fin económico del área que conduce; siempre y cuando no desempeñe empleo, profesión u oficio ajeno a la agricultu. ra en forma permanente.

Artículo 39— La afectación con fines de Reforma Agraria a que se refiere el inciso b) del articulo 459 del Texto Unico Concordado del Decreto-Ley 17716, es aplicable sólo en el caso de predios rústicos cuya superficie exceda de 15 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego en la región de la Costa o el triple de la Unidad Agrícola Familiar mí. nima en las regiones de la Sierra y Ceja de Selva. _

Articulo 49— Las propiedades cuyas superficies no ex-cedan de la mitad del límite Inafectable determinado para las reglones de la Sierra y Ceja de Selva, podrán estar constituidas por distintas unidades prediales aunque entre ellas exista solución de con. tinuidad siempre que se encuentren en el mismo valle y constituyan una unidad económica.

Articulo 59— Lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 19977, sólo es aplicable a los predios íntegramente en. feudados y cuya superficie útil exceda del límite inafectable correspondiente.

La forma de valorización para los predios conducidos indirectamente, prevista en el Decreto-Ley 21150, únicamente es aplicable para aquellos predios cuya valorización no haya sido aprobada adminis. trativamente por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural al 23 de Mayo de 1976.

Artículo 69— No están comprendidas en las disposiciones sobre afectación con fines de Reforma Agraria las explotaciones pecuarias lecheras directamente conducidas, ubicadas en predios rústicos, incluyendo las áreas que por rotación deban ser dedicadas a otros cultivos, así como las instalaciones y construcciones correspondien. tes, hasta una extensión que no excederá de 50 Has. en la Costa y de la mitad del límite inafectable señalado para las reglones de Sierra y Ceja de Selva. Asimismo, no se encuentran comprendidas en las disposiciones sobre afectación con fines de Reforma Agraria las tierras rústicas de propiedad de personas naturales, sociedades agrícolas o comerciales, ocupadas por establos

lecheros, centros de engorde de ganado, ganadería de lidia, granjas avícolas, de porcinos y de otros animales menores, hasta un límite de 16 Has. Tampoco están comprendidas en las disposiciones sobre afectación con fines de Reforma Agraria las áreas dedicadas a la crianza de caballos, de paso peruano y de carrera, a razón de media hectárea por hembra de cría registrada a la fecha de vigencia del presente Decreto.Ley, con un mínimo de 3 Has. y un máximo de 15 Has. para el conjunto incluyendo instalaciones y construcciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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