Ley Nº 2112

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Tipo de Norma: Ley

Número: 2112


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 02112

I.EY X. 21 la

Fijando míe va tarifa de imp„estos

a .cholos y bellidas

alcohólicas fermentadas

^PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

por cuanto el Congreso ha dado la ley

¿¡guíente:

5/Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 —Desde la fecha de la pro ¡Alegación de la presente ley, los aleo jjoles y bebidas alcohólicas fermentadas pagarán en toda la República el impues [o con arreglo á la siguiente tarifa:

P rodu cc ion /1 a c tonal

a)- Alcohol exclusivamente de uva.

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por litro de alcoliol absoluto, ó sea 100 orados Gav Lussae, veintisiete centavos v proporcionalmente los de menor graduación.

h) — Por litro de alcohol absoluto ó sea 100 grados Gay Lussae, producido en la sierra, cuarenta centavos y pro porcionalmente los de menor graduación.

c) — Por litro de alcohol absoluto ó sea 100 grados Gay Lussae, producido Hila costa, cincueuta centavos y pro-pnreionalmente los de menor graduación.

d — )Por litro de vino natural, un

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centavo.

e) — Por litro de viñeta, cinco centavos.

f) —Por litro de cerveza, dos centavos.

Pt ■oda cc ion ex ti 'O n je 1 ■a

£) — Por litro de cerveza, ocho centavos.

h) - Bebidas alcohólicas que no sean ^ vino y los alcoholes de cualquier gra-,],utui(óo, el litro ochentiseis centavos.

j) - Vinos blancos ó tintos de Burdeos,Garlón, Catalán,Chianti, Priorato, San Vicente v los demás de esta clase,

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el litro cuarenta centavos.

k) - Vinos As t i y los demás espumantes, Champagne, y todos los que en su etiqueta lleven esta denominación, el litro ochentiseis centavos.

Artículo 2 —El aumento creado por d inciso b del artículo 2 de la ley número TOO sobre los alcoholes que se consuman en el departamento del Cuzco, se considerará corno parte integrante leí impuesto que ha de cobrarse con arreglo á la presente ley. La Recaudación entregará mensualraente á la Junta Constructora del ferrocarril á la Convención los nueve centavos por litro de alcohol que le corresponde conforme á

ilinhn lev.

Artículo 3 —Se procederá al decomiso de todo vino artificial elaborado sin base de uva ó de orujo de uva, que se pretenda introducir al consumo, imponiéndose una multa de diez á cien libras oro al introductor ó fabricante, á juicio de la Recaudación. Esta multa se hará efectiva sin perjuicio de la responsabilidad crimina del industrial.

Comuniqúese al Roder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veinte días del mes de febrero de mil novecientos quince.

Nicanor \í . Carmena , Presidente del Senado.— David García Ikig-oyen, Presidente de la Cámara de Diputados.— Francisco A. Escarcena, Secretario del Senado. — Santiago D. Par odi, Diputado Secretario.

Al Excmo.Señor General Presidente Provisorio de la República.

Por tanto: mando se imprimo, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

i) —Vino tinto ó blanco, de Bor^o- Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, ña, Cereza, Chipre, Chiñó, ’ Frontiñau veinte días del mes de febrero de

Jerez,Malvasía, Marsalla, Málaga, Mos-mil novecientos quince, catel. Oporto, Pedro Jiménez, Peralta,

Rhin, el Vermouth y demás vinos gene- O. R. Bena^idcs. rosos, el litro cincuenta centavos

E. O y auguren.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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