Ley Nº 2111

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 02111

LEY N. 2111

Autorizando ;il Ejecutivo para contratar un préstamo de

Lp. 350,000

L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo! 9—Autorízase al Poder Eie-cativo para contrataren el país, ó fuera de el, un préstamo hasta p^r trescientas cincuenta mil libras oro, con interés no mayor de ocho ó seis por ciento anual, según sea el lugar de su colocación.

Artículo2.c — Esle préstamo se dedicará única v exclusiva mente á cubrir los

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gastos del presupuesto de 191o, que no puedan serlo en los seis primeros meses del año, con los ingresos propios del mismo, y á cancelar las letras de tesorería cuyos vencimientos no pasen del 31 de diciembre último.

Artículo 3 —Como garantía, el Gobierno afectará alguno de los impuestos internos ó el rendimiento del guano.

Artículo 4.°—El préstamo será cubier to con los ingresos del presupuesto de 1915, y se cancelará, á más tardar, el 30 de setiembre de 1916, en que vence el período de liquidación de dicho presupuesto;

Artículo 5—Para el caso en que conviniese al Supremo Gobierno colocar todo ó parte del empréstito en los bancos de esta capital, se amplía en la suma correspondiente, la prescripción contenida en el artículo 6 de la ley número 1982; debiendo concurrir cada banco en la misma proporción en que ha concurrido al préstamo efectuado yá en cumplimiento de ella.

Las mencionadas instituciones, para hacer este préstamo, tendrán derecho de otorgar antela Juntarle Vigilancia la garantía del mÍHino préstamo con un castigo del treinta por Ciento de su valor, completada en la forma y propor

ción prescritas en los incisos a y b del artículo 2° déla citada lev

Artículo 6— No aumentándose por esta lev el monto de la emisión de cheques circulares fijado en las leyes números 1968 y 1982,’ podrán los bancos obtener, con el objeto y garantías indicadas, los cheques que renuncien uno ó más de ellos.

Artículo 7 9 — Si el Estarlo colocase el empréstito en los bancos de esta capital* pagará intereses tan sólo sobre la cantidad que represente el depósito en oro efectivo.

Artículo 89 —Es entendido que los. cheques circulares provenientes de fondos que por el artículo 4-r de esta ley se destinan á la cancelación del préstamo» serán entregados por los bancos á medida que los reciban del Poder Ejecutiva á la Junta de Vigilancia, la que procede* rá á su inmediata, incineración.

Artículo 9 r —El Ejecutivo dará al Congreso cuenta pormenorizada del uso que haga de esta autorización , a! comenzar la próxima legislatura ordinaria.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para*.

que disponga lo necesario á su cumplimiento.

¡

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á, los veinte días del mes-de febrero de mil novecientos quince.

Nicanor M. Carmona, Presidente del Senado.—David García Irigoyen, Presidente de la Cámara de Diputados.—-Francisco Á¡ Escarcean, Secretario del Senado. — Santiago D. Parodi, Diputado Secretario.

Al Excmo. Señor General Presidenta Provisorio de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cuiru plimieuto.

Dado en la Casade Gobierno, en Lima*, á los vointe días del mes de febrero do mil novecientos quince.

O. R. Benavides.

E. Oyangurcn.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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