Ley Nº 21109

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 21109

GOBIERNO REVOLUCIONARIO CREA EL FUERO PRIVATIVO DE COMUNIDADES

LABORALES

DECRETO-LEY N<> 21109

CONSIDERANDO:

Ouc es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Comunidad Laboral;

Oue durante el tiempo que operan las Comunidades Laborales se vienen suscitando situaciones conflictivas sobre derechos y obligaciones de Jas Empresas y Comunidades o de los mismos Comuneros, las que han sido resueltas administrativa y[o judicialmente, sin que ésto sea suficiente para la atención especializada y acelerada que requieren tales situaciones;

Que en consecuencia, es necesario que un organismo jurisdiccional y especializado resuelva dichas situaciones con dinamismo y eficiencia;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

TITULO I

Del Fuero Privativo de Comunidades Laborales

Art, ln— Créase el Fuero Privativo de Comunidades Laborales, como Organismo Jurisdiccional autónomo, encargado exclusivamente de conocer y resolver las controversias que so originen por aplicación de la legislación sobre Comunidades Industriales, Mineras, Pesqueras, de Telecomunicaciones, de Compensación y, en general, de toda Comunidad Laboral.

Art. 2— Son de competencia del Fuero Privativo de Comunidades Laborales, las controversias que se susciten en el funcionamiento de las Comunidades Laborales y de las Comunidades de Compensación; en las relaciones

entre Comunidades y de éstas con sus respectivas Empresas; así como de los propios comuneros con la empresa, con su comunidad o entre sí Particularmente, lo relacionado con los problemas de la Renta Neta y cuanto pueda derivarse de la participación de la comunidad en el ejercicio de los derechos de propiedad y de gestión en la empresa, en la distribución de las utilidades que ésta genere y en las cuestiones de carácter contencioso o declarativo sobre las que las partes no se pongan de acuerdo y por Jo tanto, bilateral o unL Jateralmcnte deciden someterlos a éste Fuero Frivativo para su dilucidación

Art. 3v— No son de competencia del Fuero Privativo de Comunidades Laborales las denuncias o reclamaciones de carácter individual o colectivo sobre condiciones de trabajo, aumentos salariales, beneficios sociales y demás asuntos laborales sujetos a la jurisdicción y competencia del Ministerio de Trabajo o del Fuero Privativo de Trabajo. Tampoco lo son los casos exclusivamente tributarios cuya jurisdicción y competencia corresponda al Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal Fiscal.

Art. 4v— El Fuero Privativo de Comunidades Laborales está constituido por:

a) El Tribunal de Comunidades Laborales; y

b) Los Jueces de Comunidades Laborales.

Art. 5— Todas las acciones que se promuevan en aplicación de los Arts. I9 y 2 del presente Decreto-Ley, serán sometidas al Juez de Comunidades Laborales competente. Los conflictos de competencia entre los mismos Jueces de Comunidades Laborales los dirimirá el Tribunal de Comunidades Laborales. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Comunidades Laborales y los Jueces del Fuero Común o de otros Fueros Privativos, los conocerá la Corte Suprema en instancia única.

Art 6— Las Resoluciones que uicte el Tribunal de Comunidades Laborales son inapelables y producirán todos los efectos de cosa juzgada

Las normas legales que tutelan los derechos de las Comunidades Laborales, de las Comunidades de Compensación y de las empresas, serán aplicables de oficio por ios Jueces de Comunidades Laborales y el Tribunal de Comunidades Laborales.

Art. 73— El Tribunal de Comunidades Laborales liene su sede en Lima y Jurisdicción en todo el territorio nacional. Está integrado por tres Vocales, elegidos por el Consejo Nacional de Justicia, mediante concurso y con a-rreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica y Reglamento de dicho Consejo.

Los Vocales del Tribunal de Comunidades Laborales serán elegidos pot un período de 6 años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 8— Para ser Vocal del Tribunal de Comunidades Laborales se requieren los requisitos comunes que para Juez establece la Lev Orgánica del Poder Judicial y haber ejercido, en forma comprobada, la abogacía por un mínimo de diez años. Los Vocales gozan del rango y 'las prerrogativas de los Vocales de Corte Superior.

Art. 9— Para proveer las vacantes de Vocal del Tribunal de Comunidades Laborales serán formuladas dos listas de candidatos: una de cinco propuesta por el Primer Ministro y otra de igual número por la Federación Nacional de Colegios de Abogados.

Art. 10— El Tribunal de Comunidades Laborales será presidido por un Vocal elegido

por los miembros del mismo, quien ejercerá el cargo por un año, que puede ser renovable. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad, vacaciones o impedimento, será reemplazado

por el Vocal más antiguo y en igualdad de condiciones el más antiguo como Abogado.

Art. 11— Son atribuciones del Presidente del Tribunal de Comunidades Laborales;

a) Representar al Tribunal.

b) Presidir las deliberaciones del Tribunal, el Designar las causas que deban verse.

d) Designar los Vocales que serán ponentes de las causas que ingresan a Despacho.

e) Disponer se entreguen los autos a los Vocales ponentes para su estudio y que sean devueltos oportunamente.

f) Cuidar que las causas sean resueltas dentro de los términos legales correspondientes.

g) Suscribir los oficios y comunicaciones que acuerde el Tribunal; y

h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos.

Art. 12— Para la instalación y funcionamiento del Tribunal de Comunidades Laborales se requiere la concurrencia de todos sus miembros, uno de los cuales lo presidirá.

En caso de vacancia, licencia, enfermedad, vacaciones o impedimento de los miembros del Tribunal, se procederá conforme a la parte pertinente del Art. 13 del presente Decreto-Ley

Para resolver las causas, el Presidente del Tribuna! designará a uno de los Vocales como ponente. Para efectos de la distribución de las causas entre los Vocales, el Presidente seguirá, en lo posible, el orden de ingreso de las causas a Despacho. La designación del ponente se hará en forma reservada. La ponencia se presentará por escrito debiendo agregarse al expediente.

Art. 13— En el Tribunal de Comunidades

Laborales para que haya resolución se requiere mayoría de votos será llamado como dirimente el Juez de Comunidades Laborales de Lima más antiguo, y en igualdad de condiciones. el más antiguo como abogado, si no hubiere intervenido en el caso en primera instancia

Art. 14— Todas las Resoluciones del Tribunal de Comunidades Laborales deberá contener los fundamentos que las sustentan. Si alguno de los Vocales discrepa de los fundamentos de la Resolución, pero no de su sentido, deberá firmarla y expresar a continuación las razones de su voto Los votos singulares,

así como todo otro voto dirimente, deberán contener su fundamentación.

Art. 15— Habrá Jueces de Comunidades Laborales que conocerán en primera instancia las controversias a que se refieren los Arts. 1° y 2 del presente Decreto-Ley, en las ciudades de Arequipa, Callao, Cuzco, Chiclayo, Chimbóte, Huancayo, Tea, Iquitos, Lima, Piura, Pu-callpa y Trujillo; su número será de acuerdo a las necesidades.

La jurisdicción será fijada por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de los sectores interesados.

Art. 16— Para ser Juez de Comunidades Laborales se requieren los mismos requisitos que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces de Primera Instancia. Serán elegidos por el Consejo Nacional de Justicia mediante concurso entre los candidatos propuestos en forma análoga a lo establecido en el Art. 9 del presente Decreto-Ley.

El Tribunal de Comunidades Laborales designará anualmente Jueces suplentes que sustituirán a los Jueces de Comunidades Laborales en los casos de licencia, vacaciones, enfermedad que los incapacite temporalmente, o impedimento de éstos.

Art. 17— Cuando, a juicio del Tribunal de Comunidades Laborales, existan en la jurisdicción de algún Juzgado de Comunidades Laborales determinados procesos que requieran a-tención especial, o el húmero de causas exceda de las que podría resolver el Juez Titular, el Tribunal podrá proponer al Consejo Nacional de Justicia la elección de un Juez de Comunidades Laborales ad-hoc, debiendo recaer esta elección en Abogado que reúna los mismos requisitos exigibles para ser Juez y que no tenga relación personal o profesional con ei asunto que se trate o con las partes en litigio. En estos casos, el Tribunal de Comunidades Laborales fijará el honorario que deba

abonársele.

Art. 18— El Tribunal de Comunidades La. borales dispondrá por lo menos del personal auxiliar siguiente;

a) Tres Peritos Judiciales, que serán profesionales competentes que hayan ejercido su profesión en forma comprobada durante un mínimo de cinco años. Dos de ellos serán Contadores Públicos Colegiados;

b) Un Secretario, Abogado.

c) Un Relator, Abogado.

A) Un encargado de la Mesa de Partes; y e) Dos escribanos diligencieros.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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