Ley Nº 2108

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 02108

LEY N. 210»

EletMUOIU'S políticas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso hadado la le}^ siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

TITULO I

Quienes ejercen el derecho de sufragio

Artículo Io—Ejercen el derecho dejsu-íragio los peruanos mayores de 21 anos, ó casados, que sepan leer y escribir.

La ley estima que no sabe escribir aquél que solo sabe firmar.

Artículo 2C—No pueden sufragar:

Io Los que ejerzan autoridad poli* tica, militar ó de policía;

2 o Los militares en servicio activo;

3 o Los que hayan perdido la ciu* dadanía o tengan en suspenso su ejercí' ció, según los artículos 40 y 41 déla Constitución;

4° Los Vocales, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Jueces accidentalmente encargados del despacho de primera instancia.

Artículo 3o— Deííde un mes antes de las elecciones, hasta un día después de que hayan terminado sus funciones las mesas receptoras de sufragios, se prohíbe llamar para periodos de instrucción ó maniobras, á, los individuos del ejército permanente que no estén en el ejército activo y A los de las reservas, y para

inspecciones y revistas á los individuos del ejército territorial, salvo el caso de guerra exterior.

Artículo 4o— Los comprendidos en el artículo 2.° no pueden ser elegidos ni designados miembros de las juntas electorales, ni ser jefes de clubs, ni presidir ni formar parte de comicios electorales.

Artículo 5 o — Para ejercer el derecho de sufragio es indispensable estar inscrito en el registro militar, en el que se inscribiré, también,sin excepción alguna, á todos los ciudadanos en ejercicio. Articulo G° — La libreta de conscripción de que se ocupa el artículo 58 de la ley de servicio militar obligatorio número 1569 ó las boletas de excepción á que se refiere el artículo40 de esa misma ley, constituyen el título que acredita el derecho de sufragio de los ciudadanos, y ninguno de ellos podrá ejercerlo sin exhibirlo previamente ante la junta receptora de sufragios.

También se otorgará boleta de excepción absoluta, por razón de edad, a los mayores de cincuenta años.

Sólo se aceptará la boleta provisional de inscripción de (pie trata la ley número 569 á los ciudadanos inscritos en el fio cuque se verifiquen las elecciones.

TITULO 11

Cómo se ejerce el derecho de sufragio

Artículo 7 o —Las elecciones de Presidente y Vice-Presidentes de la República y Representantes (le la Nación, so harán por el voto directo y público de los ciu* dadanos que puedan sufragar, conforme al título anterior.

TITULO III

De 1 ¿i matrícula ele contribuyentes

Art ículo 8° —En los primeros diez días del mes de enero en que deben efectuarse las elecciones populares de presidente y Vico Presidentes de la República y de Re presentantes a Congreso, ó de estos últimos solamente; el Ministerio de Hacienda,en visln de los pndroneillos impresos de las contribuciones de predios rústicos y urbanos, industrial y de patentes, eclesiástica y de minas, vigentes en el año anterior, liará publicar la, lista de los contribuyentes peruanos de cada provincia, mayores de edad, que sepan leer y escribir y que paguen por derecho propio, con acumulación de cuotas, las contribuciones antes expresadas;debieir do considerarse en las provincias del cercado de los departamentos á los que paguen más de dos libras oro, al año, y en las demás provincias a los queabonen más de cinco soles al año.

En la mencionada lista se considerará,

por separado, los mayores contribuyen tes que correspondan á los distritos de la capital de provincia.

Arlículob0 — lOn la provincia, de Li nía, se considerará, por orden riguroso de cuotas, á los quince mayores contri* buyentes peruanos de cada pad concillo, mayores c e edad, que sepan leer y escri* bir, y que paguen por derecho propio; debiendo acumularse las cuotas.

Artículo 10.°—Los contribuyentes cuyos nombres se hayan omitido en las listas Formadas por el Ministerio de Ha ciencia, tendrán derecho de incorporarse en la asamblea, exhibiendo los recibos de contribución que acrediten que figuran en los padroncillos de su provincia.

Artículo 1 l.°—■ En las provincias donde el número de contribuyentes (pie paguen la cuota señalada en el artículo 8.°, no alcanzase á veinticinco, se incluirá en la lista ái los que paguen una libra oro ó más ni nño, si se trata de provincia del cercado de los departamentos y en Iuh provincias que no tengan esta condición se comprenderá en la lista á todos los existentes, cualesquiera que sean las cuotas que pagaren como contribución; si aún en esta forma no se lograra com pletar el número, se incluirá con tal objeto en la lista á mayores propieta.

rios.

Artículo 12 —La publicación déla lista de los contribuyentes de todas las provincias á que se refieren los artículos anteriores, se efectuará en Lima, en los dos diarios de mayor circulación, por una sola vez; y á lo sumo treinta días después se publicará en las capitales de provincias y sus respectivos distritos,las que les correspondan por medio do los periódicos, si los hubiese, y en todo caso por carteles durante diez días.

Artículo 13 °—Al mismo tiempo que se hace la publicación á que se refieren los artículos 8 y 12 y, junto con ella, el Ministro de Hacienda hará publicar los nombres de tres contribuyentes, vecinos de la capital de la provincia, que paguen las más altas cuotas, para que ejerzan el uno á falta del que le precede en el orden de las cuotas,la presidencia de la asamblea. Si dos ó más pagasen igual cuota se dará la preferencia observándose el orden alfabético ortográfico del apellido.

En caso de ausencia ó impedimento de los tres mayores contribuyentes, lo que se comprobará en la misma forma que establece el párrafo siguiente, intervendrán los demás contribuyentes, en el orden de la cuota que abonen.

Si el Presidente de la asamblea,hubiera muerto ó estuviera impedido por enfermedad ó ausencia , desempeñará sus funciones el sustituto. La muerte del Presidente deberá acreditarse, precisamente, con la respectiva partida de defunción. La ausencia, con certificado del subprefecto, del juez de primera instancia, á falta de éste del juez de paz de primera nominación, y del alcalde provincial. La imposibilidad material, con certificado de las mismas autoridades, previa la de un médico, donde lo hubiere, en caso de enfermedad.

En ningún caso la certificación podrá ser autorizada por menos de dos de es tas autoridades.

Guando haya más de un juez en la provincia, las certificaciones á que se refiere el párrafo anterior serán hechas por el más antiguo.

Las pruebas de que habla este artículo se presen taran en el momento de la

instalación de la asamblea, debiéndose hacer constar en el acta, y depositarse rubricadas por el Presidente de la asamblea, junto con los recibos de contribución en la forma que indica el artículo 18, debiendo expedirse copia certificada

de dichas pruebas á los interesados que la soliciten.

Los jueces ó notarios que se nieguen á expedir las copias certificadas a que se refiere este artículo, serán suspendidos por )a Corte del respectivo distrito judicial y sometidos ajuicio, previos los in

formes del caso.

Artículo 14° — Cara los efectos del artículo 12.°, el Ministro de Hacienda enviará inmediatamente y comenzando por las provincias más lejanas, ejemplares impresos de las listas debidamente autorizadas por él; una al sub irefecto déla provincia, y, tantas como distritos baya, ni mayor contribuyente, á que se refiere el artículo anterior, con residencia ea la capital de ésta.

101 Ministro de Hacienda, liará, la remisión de las referidas listas en paquetes cerrados y sellados con el sello de su

despacho;y el administrador de correos, dará constancia de haberlos recibido y despachado certificados por el primer correo.

El indicado mayor coa tribuyen te, tan luego que lleguen á su poder las listas de su provincia, acusará recibo, empleando el telégrafo, donde lo haya, ó por el primer correo, y procederá á distribuir as y hacerlas fijar en carteles que las contengan, en los distritos de la

provincia, en el término de diez días después de recibidas.

TITULO IV

De Ja asamblea de contribuyentes

Artículo !f).°—El primer domingo de marzo del año en que deban practicarse elecciones, á, la una de la tarde, se reunirán, con convocatoria ó sin ella, bajo la presidencia del mayor contribuyente á que se refiere el arríenlo 13,

en el local del Concejo Provincial ó cualquier otro lugar publico, los contribu

yentes cuyos nombres aparezcan en las lint as remitidas por el Ministerio de líaeiendajy, con la concurrencia del quorum que más abajo se expresa, procederán á elegir del seno de esta asamblea y

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conforme al artículo 16 de esta ley, las juntas de sufragio y escrutadora.

La concurrencia á la asamblea de los contribuyentes residentes en la capital déla provincia es obligatoria, bajóla oena de una multa de diez á veinte limas oro; y la de los contribuyentes de los distritos es facultativa.

El quorum de la asamblea se constituirá, cuando menos, con la mitad más uno de los contribuyentes hábiles resi* dentes en Ja capital de la provincia que figuren en las listas á que se refieren os artículos 8, 9o y 139 de esta lev.

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Si la asamblea no llega á instalarse en el día señalado en la primera parte de este artículo, se procederá por el presidente á una segunda convocatoria para el día siguiente. Si á pesar de esta convocatoria po se instalase la asamblea, se citará’por tercera y ultima, vez

Artículo 16.° —Loscinco miembros de.

que debe componerse cada una de las juntas de (pie trata el artículo anterior, se elegirán en la misma sesión y en uu solo acto, votándose en una sola cédula

por seis nombres. Los tres primeros

serán proclamados presidente, primer vocal y secretario de la junta de sufragio y los tres líl t imos, presiden te, primer vocal y secretario de la junta escrutadora, dentro de los seis que hayán obtenido mayoría absoluta; completándose ambas juntas con dos voca es que serán los accésit-arios respectivamente subsiga ien tes.

Artículo 17.° —Si en la elección de que se ocupa el artículo anterior, ninguno obtuviera mayoría absoluta, se procederá á elegir entre los veinte que hubieran alcanzado mayor atunero ue votos, y si en esta nueva elección no resultase tampoco mayoría absoluta, se procederá á designar las juntas por medio de la suerte,colocando en el á,afóralos nombres de los veinte contribuyentes que

hubieran figurado en la ultima vota

ción. En este caso se proclamará como presidente de las juntas á los dos primeros sorteados, vocales á los seis siguientes y secretarios á los que ocupen el noveno y décimo lugar.

Artículo 18.° — En la elección á que se

contrae el artículo 16, los contribuyentes depositarán en manos <iel presiden le

de la asamblea. junto con la cédula, los recibos de contribución del ultimo semestre cobrado en la provincia. Aquél remitirá estos recibos al notario pu-antiguo de la localidad, si hubiera mas de uno, ó cuando no baya notario publico al juez de primera instancia mas antiguo de la. provincia, quien los custodiará á ley de depósito durante noventa días, á fin de que sirvan para los esclarecimientos á que el proeso diere lugar.

En los lugares donde no haya notario ó juez de primera instancia ejercerá es-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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