Ley Nº 21063

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 21063

SE CONCEDEN FACILIDADES A LOS CONTRIBUYENTES PARA REGULARIZAR SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

DECRETO LEY N 21063

CONSIDERANDO:

Que, por Decretos Leyes 19620, 19654, 19839 y otros dispositiyos quedaron derogados diversos tributos al 31 de diciembre de 1972, los que aún deben ser objeto de fiscalización por parte de la administración tributaria.

Que es conveniente dictar medidas que permitan a la Administración Tributaria concertar su acción en los impuestos existentes y, al mismo tiempo, conceder facilidades a los contribuyentes para la regularización de sus obligaciones tributarias.

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— Los deudores tributarios que regularicen sus obligaciones correspondientes a tributos derogados que se establece en este dispositivo y en el reglamento, quedarán liberados de los recargos, multas y demás responsabilidades derivados de dichas obligaciones.

Los agentes de retención que no hubieren cumplido con entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones de impuestos que hubiesen efectuado, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Ley pagando el monto del tributo adeudado más un recargo del 50%.

La condonación será aplicable sear cual fuere el estado de la cobranza.

Art. 2— Los contribuyentes presentarán ante el respectivo órgano administrador, una declaración especial en la que se indicará la naturaleza de las obligaciones tributarias por regularizar conjuntamente con las declaraciones y demás comunicaciones rectificatorias u omitidas que correspondan.

Art. 3"— El monto de los tributos que se

determine como consecuencia de la regularización en este dispoistivo, podrá ser pagado al

contado o en cuotas, sin intereses.

El pago deberá efectuarse en el Banco de la Nación o en otras entidades autorizadas, u-tilizando los formularios que para el efecto se proporcionará.

Art. 4— Los contribuyentes que tengan reclamaciones contencicfsas en trámite, inclusive las que se encuentren en apelación ante el Tribunal Fiscal, podrán acogerse al pago de

los impuestos sin recargos ni multas, en la forma establecida en el presente Decreto Ley.

Para establecer el monto a pagar, se rebajará el monto de los impuestos reclamados

en un 20%.

Cuando el monto del impuesto reclamado exceda de un Millón de Soles Oro (S¡. l’OOO.OOO. 00), los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo gozarán de una deducción máxima de Doscientos Mil Soles Oro (Sj. 200,000.00-.

Es requisito para el goce del beneficio n que se refiere el presente artículo, que el contribuyente se desista, mediante recurso con firma legalizada, de la reclamación o apelación en trámite ante e'I órgano, competente, adjuntando el comprobante que acredite el pago del impuesto o de la primera cuota en caso de fraccionamiento.

Art. 5— La falta de pago oportuno de dos cuotas sucesivas o de tres alternativas, determinará la pérdida de los beneficios que se concede en este Decreto Ley.

Art. 6'— Los recargos y multas pagados con anterioridad a lo vigencia del presente Decreto Ley no serán materia de devolución al amparo de lo dispuesto en el mismo.

Art. 7— El Ministerio de Economía y Finanzas, por Resolución Ministerial expedirá las normas necesarias que regulen la aprobación del presente Decreto Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 7 de enero de 1975.

Gral de Div. EP Juan Velasco Alvarado Gral. de Div. EP. Edgardo Mercado Jarrín Tnte Gral. FAP. Rolando Gilard! Rodríguez Vice-Almirante AP. Guillermo Faura Gaig Gral. de Brig. EP. Amílcar Vargas Gavilano



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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