Ley Nº 21062

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Número: 21062


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 21062

El Gobierno reajusta la: bebidas alcohólicas que

DECRETO LEY N 21062

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es conveniente reajustar las tasas del impuesto a los alcoholes y bebidas alcohólicas a íin de adecuar el ingreso fiscal por dicho concepto con el nivel de precios alcanzado por tales productos;

En uso de las facultades de que está investido: y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — El impuesto único a los alcoholes y bebidas alcohólicas que se consuma en el país, se pagará con las siguientes tasas:

Productos Nacionales:

Alcoholes de caña de jugo directo y de melaza de la industria azucarera no rectificados Litro absoluto S/. 30.00

Alcoholes de caña de jugo directo y de melaza de la industria azucarera, rectificados .. Litro absoluto ■„ 25.00

— Alcohol Cíe uva............ Litro absoluto „ 5.50

— Roñes potables............ Lt. Volum. real „ 10.00

— Vinas e hidromiel ...... ... Lt.'Volum. real „ 1.50

— Vinos generosos y vermouth .. Lt, Volum. real „ 2.00

— Champagne, sidra y espumante Lt. Volum. real „ 7.00

— Licores ..............; Lt Volum. real „ 5.00

Productos extranjeros:

— Alcoholes............... Litro absoluto S/. 100.03

— Whisky, gin, cognac, licores,

champagne, espumante y sidra Litro volumen „ 100.09 *— Vinos.................. Litro volumen ' „ 30.00

Artículo 2 — La aplicación del impuesto a la cerveza se normará por decreto ley especial.

Artículo 3 — El Banco de la Nación deberá ejercitar las acciones señaladas en el artículo 5o del Decreto Ley N9 18702.

Artículo 4 — Autorízase a los productores de alcoholes y bebidas alcohólicas con precios sujetos a control a modificar los precios de sus productos, hasta por el monto del incremento del impuesto.

i tasas del impuesto a se consuma en el país

Articulo 5 — Derógase el artículo 1° del Decreto Ley'

18702, quedando subsistentes las demás disposiciones que contiene el mencionado Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos setenticinco.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN* Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ* Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP, GUILLERMO FAURA GAIG, Ministro de Marina.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Vice Almirante AP AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda:

Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

General de División EP„ ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.

General dé División EP, MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División EP, PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.

Teniente General FAP, DANTE rOGGl MORAN, Ministro de Trabajo.

Contralmirante AP Alberto jimenez de lucio, Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP. ALMICAR VARGAS GAVILANO. Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP, RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.

Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

General de Brigada EP RAUL MENE3ES A RATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 07 de Enero de 1975.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP, GUILLERMO FAURA GAIG.

Genera! de Brigada EP, AFIILCAR VARGAS GAVILANO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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