Ley Nº 21058

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Número: 21058


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 21058

SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL SISTEMA DE REMUNERACIONES Y DE SUBSIDIOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

PARA 1975 — 1976

DECRETO LEY N" 21058

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del Decreto Ley No. 10847. que establece el Sistema de Remuncra-c i unes y subsidios para los empleados del Sector Publico Nacional, deben dictarse las normas a que se sujetarán las remuneraciones y subsidios en el Sector Público Nacional du-inute el período presupuesta! 1975-1976;

Oue asimismo es conveniente dictar normas mnciirrentes a una mejor administración de per sonal;

En uso de las facultades de que está investido; v

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lía dado el Decreto Ley siguiente;

Ai t 1 — De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 , inciso a, del Decreto Ley N" 19847, la escala porcentual correspondiente a los gra dos v subgrados que regirá durante el período 1975-1976 será la siguiente:

Grado

Sub-Grado

I

2

3

4

5

6

7

1

ton.o

98.0

96.0

94.0

92.0

90.0

88.0

L(

86.0

84.0

82.0

80.0

78.0

76.0

74.0

nr

72.0

70.0

68.0

66.0

64.0

62.0

60.0

IV

59.3

57.3

55.3

53.3

51.3

49.3

47.3

V

45.3

43.3

41.3

39.3

37.3

35.3

33.3

Vf

31.3

29.3

27.3

25.3

23.3

21 3

19.7

vir

18.0

16.3

14.7

13.0

11.0

Arl

r- De

acuerdo a

!n dispuesto por el

artículo 4". inciso b, del Decreto Ley N° 19847, tas Remuneraciones Básicas de los empleados del Sector Público Nacional se regirán por la siguiente escala:

1 ..

. .. Si.

30.000 00

2 .

* r ■ ■ y m

29,400.00

3 ..

n m m m p

28,800.00

4 ..

► » » II

28,200.00

5 ..

• é «4 ■ |

27.600.00

6

27,000.00

7 ..

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26,40000

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14 • ■ II

25,800.00

2 ..

• ■ «4 f fl

25,200.00

3 .

• ^ » # p m

24,600.00

4

* i ♦ p i

24.000.00

5

» ‘ r m p p

23,400.00

6 ..

• • • 4 1 |

22,800.00

7 ..

• « * • y y

22,200.00

) . .

■ > * ■ ft »

21,600.00

2 ..

% m • m | t

21,000.00

3 ..

► ■ * ♦ » É

20,400.00

4 ..

« » * » | É

19,800.00

5 ..

• • ■ • f f

19,200.00

Grado I Sub-Grado

Grado IT Rnh-fírado

Orado líl Snb-Grado

M

ti

6

L -

9t

18.600.00

H

tt

7

. t ¿

t>

18,000.00

Grado IV

Sub-Grado

I

, i

% *

17,800.00

* á

if

2

.. .

* - ti

17,200.00

u

3

t *,

M

16,600.00

* i

4

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* - • If

16,000.00

II

5

•* *

* U

15,400.00

ii

M

6

-i r

1)

14,800.00

ti

7

* m

* " * f$

14,200.00

Grado V Sub-Grado

I

• ±

t

13,600.00

ti

lt

2

> - •

* t

13,000.00

*t

9P

3

K »■ “

- M

12,400.00

* t

4

V

- V fj

11,800.00

> t

ft

5

A. *

- ’ ft

11,200.00

»l

6

S é

' • 11

10,600.00

5 Í

lt

7

■t -

f i

10,000.00

Grado VI

Sub-Grado

!

S r

• - í 1

9,400.00

- J

2

Y* » 1

' " H

8,800.00

ft

3

8,200.00

' *

tt

4

V > 0

i *

7,600.00

p>

5

r

j * • f fr

7,000.00

- t

n

6

iK •

♦ r * fy

6,400.00

f fl

M

7

' 1 - 1 #

5,900.00

Grado VII

Sub-Grado

1

*

* ’ * 5#

5,400.00

2

J l

» 1

4,900.00

1 t

3

‘ ^

'• II

4,400.00

st

4

-

J *

3,900.00

f'

5

•• V

* * tt

3,400.00

Art 3o-

- El límite

máxime

i para el monto

total neto

de las remuneraciones ylo

pensio-

nes de los

empleados

del

Sector Publico será

el siguiente:

a) Persona!

nombrado

en

los

grados

y sub-grados de la

Escala

de Re_

numeraciones ...

* * *

m

•* r rk *. *

40,000.00

b) Personal

contratado

como:

Serví-

cío Contratado: Servicio Eventual:

Servicio Excepcional, el promedio mensual; o contratado sujeto al régimen laboral de la actividad privada....... ... ...... 70,000.00

c) Pensiones a cargo del Estado . . 40,000.00

d) Personal en actividad nombrado

en los grados y sub-grados de la Escala de Remuneraciones y que

percibe además pensión a cargo

de! Estado ............. .. 40,000.00

e) Personal contratado como: Servicio Contratado; Servicio Eventual;

Servicio Excepcional, el promedio mensual; o contratado sujeto al régimen laboral de la actividad

privada, que percibe además pensión a cargo del Estado ........ 70,000.00

Quedan exceptuados de lo dispuesto en los Incisos b) y e) los empleados que a la promulgación del presente Decreto-Ley, cualquiera que sea el régimen legal bajo el cual prestan servicios, perciban una remuneración superior al límite establecido aún en ei caso de tener que renovar contrato. En ningún caso la remuneración de dicho personal para el bienio 1975-1976 podrá ser mayor a la percibida a la promulgación del presente Decreto-Ley.

Entiéndase como remuneración mensual neta total, la remuneración bruta menos el descuento para pensiones. En el caso del personal sujeto a! régimen laboral de la actividad privada se considerará como remuneración mensual neta total, !a que resulte de dividir el total de remuneraciones percibidas durante un año, cualquiera que sea su concepto, entre doce, menos el descuento mensual para pensiones.

Art. 4— Toda contratación que exceda de Cuarenta Mil Soles Oro (S|. 40,000.00) mensuales o promoción con una remuneración superior, a este monto, cualquiera que sea su régimen legal o modalidad, requerirá de aprobación por Resolución Suprema con el voto a-probatorio del Consejo de Ministros.

Art. 5— De conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 del Decreto-Ley 19847, los Organismos Públicos Descentralizados dirigidos por Directorio, están autorizados a pagar a los Directores por su participación en sesiones de Directorio u otras, una asignación con un máxi mo de Un Mil Soles Oro (S|. 1,000.00) por sesión. sin exceder cuatro mil soles oro (S|. 4,000.00) ai mes, siempre que no perciban en dichos organismos otro tipo de remuneraciones.

Un empleado de! Sector Público Nacional no podrá ser remunerado en el mismo mes por más de dos Directorios sean de Organismos Públicos o de otras entidades en las cua-

Jes el Estado deba estar representado por derecho .

Art. 6— De conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 del Decreto-Ley 19847 los em-nleados del Seclor Público Nacional del Grado I al Grado III inclusive, así como los contratados con una remuneración superior a Diecisiete Mil Ochocientos Soles Oro (S|. 17,800.00 no podrán ganar horas extraordinarias.

Queda prohibida toda compensación por mas de sesenta (60) horas de trabajo extraordinario mensual.

Se podrá reconocer hasta seis (6) horas extraordinarias por día.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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