Ley Nº 21051

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 21051

Facultan a EPCHAP adquirir saldos de algodón campaña 1913-74 y a comercializarlos

DECRETO LEY N 21051

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N 2073G del 17 de setiembre de 1974, el Estado asumió la comercialización exclusiva interna y ex-terna de la fibra y pepa de algodón a partir de la Campaña Agrícola 1974/1975 encargándose temporalmente tal actividad a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP); permitiendo que los saldos de la campaña 1973/1974 continuarán comercializándose en la forma y modo establecidos a la promulgación de dicho Decreto Ley;

Que es necesario velar por los intereses de log productores de algodón que no han podido vender los saldos de la campaña 1973/1974;

En uso de las facultades con que está Investido; y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1^—Facúltese a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) a adquirir los saldos de algodón de propiedad de los productores, procedentes de la campaña- 1973/1974, y a comercializarlos en el mercado interno y externo.

Artículo 2—A paritr de la promulgación del presente Decreto Ley, la comercialización interna a que se refiere el artículo anterior, será de exclusividad de la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCIIAP),

Artículo 3—Autorízase a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) a fijar los precios base que se pagarán a los productores por los saldos de algodón a que se contrae el artículo anterior de acuerdo a su variedad, grado y hebra.

Artículo 4“—La Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) designará los depósitos donde se efectuarán las pesadas y entregas de los algodones cuya comercialización establece el presente Decreto Ley.

Artículo 59—La Oficina de Certificación de Calidad del Ministerio de Comercio efectuará la clasificación de los saldos de algodón cuya comercialización establece el presente Decreto Ley.

Articulo 69—Al mayor precio que pudiera obtener la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) en la venta de los saldos de algodón de la campaña 1973/1974 se le deducirá el precio pagado como base a los productores y los gastas de comercialización y financia-miento y la diferencia será entregada proporcionalmente a loa productores.

Artículo 7—Facúltase a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) para que en caso de obtener precios de venta menores a los de compra en la comercialización de los saldos a que se refiere el Artículo I9, proceda a compensar la diferencia con los resultados económicos de la campaña 1974'1975 y subsiguientes si fuera necesario.

Artículo 89—Autorízase al Banco de la Nación a otorgar a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de

Pescado (EPCHAP), un crédito hasta por ia suma de cien millones y 00/100 soles oro (S/. ÍOO’OOO.OOO.OO) el que será aplicado a cubrir los gastos inherentes a la compra y comercialización que se asuma por el presente Decreto Ley y que será reembolsado con el producto de la venta de los saldos de la campaña 1973/1974 en un plazo no mayor de 360 días.

Artículo 99—En respaldo del reembolso del capital, intereses y cualquier otro gasto relacionado con esta operación, “EPCHAP” constituirá prenda mercantil a favor del Banco de la Nación sobre el algodón que adquiera con el crédito concedido.

Artículo 10—La tasa de interés del préstamo que se autoriza por el presente Decreto Ley, así como las demás condiciones requeridas para el adecuado cumplimiento del crédito a que se refieren los artículos 8 y 9 del presente Decreto Ley, serán establecidas en los contratos que se celebren entre el Banco de la Nación y EPCHAP.

Articulo H9—Derógase el Artículo 79 del Decreto-Ley 20736 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta día3 del mes de Diciembre de mil novecientos setenticuatro.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP JOSE ARCE LARGO, Ministro de Marina.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP JAVIER TANTA LEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Vice Almirante AP AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda,

Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

General de Brigada EP ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP PEDRO IMCIITER PRADA, Ministro del Interior.

Mayor General FAP DANTE POGGI MORAN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALMICAR VARGAS GAVILANO. Ministro de Economía y Finanzas.

Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Por Tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 3o de Diciembre de 1974.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN

Teniente General FAP ROLANDO Gil,ARDI RODRIGUE'

Vice Almirante AP JOSE ARCE LARCO.

Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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