Tipo de Norma: Ley
Número: 2097
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02097LIC Y X. 2007
Timbres Asenles
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de hi República Peruana,
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1 —Eu los documentos privados que esta ley indica, se colocarán timbres en la proporción que ella determina. i
Artículo 2 9 —Los timbres son de dos clases, fijos y movibles, y de los siguientes valores:
1 De cinco soles.
2 9 De un sol.
3 9 De veinticinco centavos.
4-9 De diez centavos.
5 9 De dos centavos.
Artículo 3— Los documentos de aduana quedan sujetos áeste impuesto en la forma de timbre fijo y eu la siguiente proporción:
1 9 —Los manifiestos por mayor de los buques de relay de los vapores si ti itinerario fijo procedentes *del extranjero, llevarán un timbre de cinco soles eu cada uno de sus ejemplares,
29—Los manifiestos por mayor de los vapores que recorran la costa con itinerario fijo y los de las embarcaciones menores de cincuenta toneladas, procedentes del extranjero, llevarán dos soles en timbres en cada ejemplar.
3 —Los manifiestos por mayor de los buques en lastre y los de las embarcaciones menores de treinta toneladas, lo mismo que los de los buques ballene-
ros, llevarán mi timbre de un sol eu <.%.
da ejemplar. Las embarcaciones de diez toneladas ó menos quedan exentas del pago de timbre.
49—Las pólizas de trasbordo y reembarco tendrán un timbre de veinticinco centavos en cada ejemplar.
5 o —A las pólizas de despacho y á» las de exportación se les pondrá un timbre de diez centavos en cada ejemplar.
vos por cantidades mayores de fi0R
bras hasta diez libras; veinticinco ^
ue requiere o sean mu-
Este impuesto grava sobre la foja ó conjunto de fojas que forman el ejem piar del manifiesto ó póliza, no debiendo entenderse que dichos timbres han de fijarse en cada una de las fojas del manifiesto ó póliza y se cobrará junto con el impuesto que se recauda en las aduanas por el “papel para documentos”.
Artículo 4-P— Las cuentas, facturas, conocimientos, pólizas de seguro marítimo, cada una de las pólizas que los agentes colegiados entreguen á sus co-mi ten tes por las operaciones en bolsa, las planillas de trabajadores, recibos de cualquier clase, excepto los que proceden de una escritura pública gravada ya con el impuesto de registro, y en genera! todo documento privado que contenga reconocimiento de deuda ó.que exprese algún valor, se extenderán en papel timbrado, sujetándose á la escala siguiente:
Para las cantidades mayores de una
libra á dos libras inclusive se empleará, papel timbrado por valor de dos centavos.
Por cantidades de más de dos libras á, cincuenta libras inclusive, papel del valor de diez cenravos.
Para cantidades de más de cincuenta libras hasta cien libras inclusive, papel del valor de veinticinco centavos.
Si et valor del documento excede de cien libras se completará el impuesto con timbres volantes que se adherirán
al papel timbrado correspondiente,en la siguiente p ro po re i óu:
Diez centavos por cualquier fracción que no exceda de cincuenta libras y veinticinco centavos por cada cien libras ó fracción mayor de cincuenta libras.
Artículo 5-c—Las letras de cambio, vales y pagares abonarán el mismo impuesto conforme á las tarifas señaladas en el artículo anterior, pero podrá usar, se el timbre volante en lugar del papel timbrado si se extienden en formularios
impresos.
Artículo 6° —Las letras giradas en el extranjero, están sujetas al pago del impuesto de timbres, los que se fijarán en ellas al tiempo de aceptarse ó pagarse si fueran giradas á la vista. Las giradas en el país para el extranjero llevarán el timbre en la misma letra.
Artículo 7 "—En ¡as pólizas de seguro contra incendio ó sobre la vida, se pondrá timbres volantes de diez centafavos por cantidades mayores Je
libras hasta cincuenta; cincuenta vos por cantidades mayores decincu^' libras hasta cien; y un sol por canti,]* des mayores de cien libras; y pQr j^* fracciones excedentes, lo que correspo * da, según la proporción indicada en esá artículo. *
En los contratos de seguros meráj mos y contra incendio, el impuesto calculará y pagará sobre el premio, da vez que se cobre; y sobre el capjpd que se entregue cuando se realice el tS¡ niest.ro.
En los contratos de seguro sobre vida el impuesto se calculará y pagará como sigue:
1 r Sobre las cuotas pagadas porej asegurado.
2 .Sobre el importe de la liquida cióu de toda póliza, cualquiera q,,e sea la forma y época en que se pruna* que.
'■)c Sobre el valor efectivo que pero»ha del efectivo á la muerte del ase.
gura do.
Artículo 8 — Por la legalización f]e
firmas en las oficinas nacionales, so p(^. gara en timbres volantes cinco solé* qim se fijarán el pie de la primera leo-aii-zmcíóti, siendo esta la única < el uso del timbre, aún cnam chas y distintas las oficinas qu^ sucesivamente deban hacerla legalización.
Artículo 9 r — En las copias certificadas que se expidan por las oficinas del Poder Ejecutivo se pondrá timbres volantes por valor de cuatro soles, sila copia, es de plano, se cobrará una libra en timbres.
Artículo 10. —Los timbres de minería y los derechos de copias de pla nos de mi. nería quedan sujetos á las disposiciones que hoy rigen en la materia.
Artículo 11. — Los cheques girados contra las instituciones de crédito ó por ellas mismas, llevarán un timbre fijo de dos centavos, cualquiera que sea su valor.
Artículo 1 2. — Las cédulas emitidas por 1 os bancos hipotecarios llevaren un timbre fijo, calculado á. razón de veinte centavos por cada diez libras.
Artículo lo. — Para el pago de timbres se considerará como un solo recibo Insuma total délos presupuestos deeui*: pieados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.