Ley Nº 20827

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 20827

Perú aprueba la Dedsión 70 del Acuerdo dé Cartagena en su Décimo Primer

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Periodo de Sesiones Extraordinarias, para la incorporadón de Venezuela

DECRETO LEY N 20827

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 17851 del 14 de octubre de 1969, ha sido ratificado por el Perú el Acuerdo de integración Subregional Andino, también denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo del mismo año en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que por Decreto Ley 19979, el Perú aprobó el Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela, suscrito en la ciudad de Lima el 13 de febrero de 1973;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la misma fecha, adoptó la Decisión 70 por la cual se establecen las condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena;

Que Venezuela, mediante Ley de 26 de noviembre de 1973, ha incorporado la Decisión 70 a su ordenamiento Jurídico Nacional garantizando con la vigencia de dicho dispositivo legal el cumplimiento de las condiciones que expresamente le señalan su texto; y,

Que el Perú, como País Miembro del Acuerdo de Cartagena, debe incorporar a su ordenamiento jurídico la Decisión 70 a efecto de cumplir con las obligaciones que conforme a su texto le corresponde.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de -Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo Io— Apruébase la Decisión 70 adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias, que contiene las condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena y cuyo texto es el siguiente:

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA:

Vistos: El articulo 109 del Acuerdo y la Decisión N9 42 de la Comisión, así como el resultado de las negociaciones celebradas entre la Comisión y el Representante Plenipotenciario de Venezuela:

DECIDE:

Aprobar las siguientes condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena:

CAPITULO I

PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo — Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país procederá a eliminar totalmente de gravámenes y restricciones de todo orden la importación de los siguientes productos originarios de los Países Miembros:

a. Los incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo, conforme a lo establecido en los Artículos 49 y 98 del Acuerdo;

b. Los incluidos en la nómina de que trata el Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, aprobada por medio de la Decisión N.9 26 de la Comisión;

c. Los incluidos en el Anexo I de la Decisión N9 28 de la Comisión, en favor de Bolívia;

d. Los incluidos en el Anexo II de la Decisión N9 28 de la Comisión, en favor del Ecuador;

e. Los incluidos en e! Anexo I de la Decisión N9 29 de la Comisión, en favor de Bolivia;

f. Los incluidos en el Anexo II de la Decisión N9 29 de la Comisión, en favor del Ecuador;

En los casos contemplados en las letras c) y d) del presente artículo, se cumplirán las condiciones establecidas en la expresada Decisión N9 28 de la Comisión.

Artículo 2.— Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela adoptará las medidas establecidas en la Decisión N9 34 con respecto a los productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de establecer y mantener los márgenes de preferencia en favor de Bolivia y el Ecuador de que trata dicha Decisión.

Articulo 39_ Los gravámenes que Venezuela aplique a la Importación de los productos originarios de los Países Miembros serán convertidos para la subregión a términos ad-valo-rcm sobre el precio CIF de las mercaderías. Para este efecto se constituirá un grupo de expertos coordinado por la Junta, que empleará el mismo método utlizado para determinar los puntos iniciales del régimen de desgravación, mediante las Decisiones Nos. 15 y 23 de la Comisión, enunciadas posteriormente en términos de la NABANDINA por la Decisión N9 64.

Artículo 49— Con respecto a los productos de que trata el Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión N9 27 de la Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:

a. Dentro de los 126 dfas contados a partir de la fecha en que el Gobierno de Venezuela deposite en la Secretaria de la Comisión el instrumento de adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país tomará como punto de partida para el cumplimiento del Programa de Liberación, el nivel alcanzado en la fecha Indicada por Colombia, Chile y Perú, en virtud de las reducciones de gravámenes efectuadas hasta ese momento;

b. Cuando el gravamen de un producto fuere inferior al punto de partida de que trata el inciso anterior, Venezuela podrá mantenerlo hasta el momento en que los de Colombia, Chile y Perú lleguen a dicho nivel en virtud de las desgrava» «iones anuales a que se refiere el inciso c) del Artículo 52. A partir de ese momento eliminará los gravámenes restantes mediante reducciones anuales de un lo por ciento del Punto Inicial de Desgravación aprobado por las Decisiones Nos. 15 y 23 de la Comisión hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

Con respecto a la misma nómina de productos de que trata el presente artículo, originarios de Bolivia y el Ecuador, Venezuela reducirá, dentro del plazo Indicado en el inciso a) de este artículo, los gravámenes que figuran en el Punto Inicial de Desgravación al nivel alcanzado por Colombia. Chile y Perú para la misma fecha. En todo caso, dichos productos tendrán acceso libre y definitivo al mercado venezolano a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 59— En la misma fecha en que Venezuela cumpla con lo establecido en el artículo anterior, se harán extensivas a este país las reducciones de gravámenes que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile-y Peni, en cumplimiento de los artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo.

Articulo 69— Venezuela eliminará ías restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de todos los productos originarias de los demás Países Miembros en el plazo Indicado en el Inciso a) del articulo 4, con excepción de las que se apliquen a los productos reservados para programas sectoriales de desarrollo Industrial por medio de la Decisión N9 25 de la Comisión. a los cuales se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del Articulo 46 del Acuerdo.

No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa oportunidad las restricciones por gravámenes, de manera que el nivel aplicable a las importaciones de la Subreglón no exceda al establecido como punto de partida para el cumplimiento del,Programa de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo dispuesto en el literal a) del articulo 4 de la presente Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a las Importaciones procedentes de fuera de la Subregión.gravámenes inferiores-a los resultantes de la anterior conversión, pero podrá, st asi lo desea., mantener para dichas importaciones restricciones de todo orden.

El grupo de expertos previsto en el artículo 3 considerará los gravámenes y restricciones establecidos en Venezuela en su arancel nacional de aduanas, promulgado el l9'de enero de 1973, Incluyendo sus disposiciones transitorias.

Con base en los resultados del grupo de expertos y la sus-tttjición a que se refiere este artículo, la Junta elevará una propuesta a la Comisión para que ésta determine, dfentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del articulo 4 de esta Decisión, los niveles de gravámenes de Venezuela que correspondan para los efectos del Programa de Liberación.

Artículo V— Para los efectos del cumplimiento por parte de Venezuela de lo dispuesto en el Artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y restricciones vigentes en dicho país el 1 de mayo de 1973.

CAPITULO nARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN

Artículo 8.—Como punto de partida para el cumplimiento por parte de Venezuela del Arancel Extemo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten en la Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión. A partir de dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso de aproximación a los del Arancel Externo Mínimo Común el 31 de diciembre de 1973 y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que dicho Arancel Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en el mencionado país, el 31 de diciembre de 1975.

Artículo 9.—Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común, aprobado por la Decisión No. 30 de la Comisión. Inmediatamente después de recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta convocará un grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas observaciones y, dentro de los sesenta días siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.

Articulo 10.—Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1973, una nómina de productos expresados en Items de la NABAN-DINA respecto de los cuales no existe producción en la Subregión .

Artículo 11.—Con el objeto indicado en-el artículo anterior, los Países Miembros proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de Junio de 1973, acerca de los Ítems de la NABANDINA respecto de los cuales consideran que no existe producción subregional.

Artículo 12.—La Junta podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe de oficio o a solicitud de un País Miembro, que no existe esa producción en la Subregión.

Cuando un País Miembro solicite la inclusión de nuevos productos en la nómina referida, deberá presentar a la Junta los antecedentes en que funda su solicitud.

Artículo 13.—Los Países Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para los productos incluidos en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, hasta el momento en que la Junta verifique que se haya iniciado su producción en la Subregión. Asimismo, pondrán en conocimiento de la Junta los diferimientos efectuados conforme a esta disposición .

Artículo 14.—Én cualquier momento en que la Junta tenga conocimiento de que se ha iniciado la producción de cualquier producto de los comprendidos en la nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, ya sea en forma directa o en virtud de informaciones que le suministre cualquiera de los Países Miembros, procederá a verificar si en realidad dicha producción se ha iniciado y, en caso afirmativo, retirará el producto de dicha nómina y pondrá el hecho en conocimiento de todos los Países Miembros.

Artículo 15.—Los Países Miembros que en ejercicio de la facultad que les otorga el inciso final del Artículo 65 del Acuerdo hubieren diferido la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para productos comprendidos en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión, procederán a aplicar dichos gravámenes a partir de la fecha en que la Junta retire el producto de dicha nómina y lo- comunique a los Países Miembros.

Artículo 16.—Cuando un País Miembro esté próximo a Iniciar la producción de cualquier producto comprendido en la nómina de que trata el artículo 10 de la presente Decisión y tenga motivo fundado para temer que se acumulen existencias de dicho productos en la Sub-región en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios a la nueva producción, comunicará el hecho a la Junta con los antecedentes de que disponga. La Junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar y, si encontrare que los temores del Dais

interesado son fundados, recomendará a los demás Países Miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar el perjuicio. Entre tales medidas, la Junta podrá incluir la aplicación plena e inmediata de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común.

Artículo 17.—Cuando a juicio de la Junta la nueva producción es Insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Sub-región, propondrá a la Comisión, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, las medidas que considere necesarias para facilitar la importación de los productos de que se trate en la cantidad necesaria para subsanar el déficit.

Artículo 18.—Las medidas a que se refiere el articulo anterior tendrán por objeto conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal y evitar perturbaciones en las condiciones de competencia. Dichas medidas podrán comprender entre otras, la rebaja de los gravámenes comunes o el diferi-mlento de su aplicación.

La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas adoptadas se prolonguen más allá de lo estrictamente indispensable y podrá proponer a la Comisión Ir. adopción de las medidas que estime pertinente.

Articulo 19.—Sin perjuicio de lo establecido en la Decisión No. 49-a la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1975, la reglamentación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo para los efectos de la aplicación de los gravámenes comunes. Mientras no se apruebe la reglamentación referida, la aplicación deJ párrafo final del Artículo 65 se regirá por las normas de la presente Decisión.

I

Artículo 20.—Cualquier País Miembro que se vea afectado por insuficiencias transitorias de la oferta subregional en los términos del Artículo 67 del Acuerdo, podrá plantear el caso a la Junta y le remitirá los antecedentes necesarios, especificando por lo menos las cantidades y condiciones de la demanda. La Junta pondrá en conocimiento de los restantes Países Miembros dicho planteamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y les solicitará la información que estime pertinente.

Artículo 21.—Los Países Miembros suministrarán a la Junta la Información de que trata el artículo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud de ésta. En casos de urgencia calificados por la Junta en su pedido, de información ésta deberá ser proporcionada en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Articulo 22.—Si algún País Miembro no proporciona la. información solicitada por la Junta dentro de los plazos señalados en el artículo anterior se entenderá que no dispone de oferta para atender los requerimientos del País Miembro que se considere afectado.

Artículo 23.— Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo 21 de la presente Decisión la Junta, con base en lo solicitado por el país interesado, en las informaciones suministradas por los demás Países Miembros y en el resultado de sus investigaciones. emitirá la Resolución correspondiente y la comunicará de inmediato a los Países Miembros.

Artículo 24.—En caso de que la Resolución de la Junta establezca que existe insuficiencia transitoria de la oferta, el País Miembro solicitante podrá adoptar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes comunes, dentro de los términos señalados por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior.

CAPITULO III

NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN DE LOS PAISES MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA

(NAT^NDINA)

Artículo 25.—Venezuela pondrá en vigencia su nomencla

tura arancelarla nacional en términos de la NABANDINA

a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 26.—Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias para adaptar la NABAN. DINA a las condiciones de su producción y de su comercio exterior. La Junta convocará de inmediato un grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas observaciones y, con base en los trabajos del grupo, presentará una propuesta a la Comisióú dentro de los sesenta dias siguientes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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