Ley Nº 20821

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 20821

NORMAN DEDUCCIONES A LA RENTA

Sustituyen el artículo lo. del Decreto Ley 19653 ampliatorio del art. 52 del DS 287 - 68 - HC

DECRETO LEY N 20821

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 19653, para la aplicación del impuesto a la renta, se estableció un sistema flexible para la determinación de las deducciones, en función del sueldo mínimo vital anual;

Que es conveniente que. para la determinación de la renta imponible de. los personas naturales domiciliadas en el país, se tenga en cuenta las variaciones del sueldo mínimo vital que se produzcan en el transcurso del ejercicio gravable:

Que, asimismo, es conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a las pensiones originadas por servicios personales prestados en relación de dependencia;

Que. en razón de la naturaleza de la actividad, debe racionalizarse el sistema que se establece en el Decreto Supremo N 287-68-HC para determinar la rentá neta de cuarta categoría;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente :

Artículo IV— Sustituyese el articulo 1 del Decreto Ley 19653, ampliatorio del artículo 53* del Decreto Supremo

N 287-68-HC, por el siguien-t©!

“Articulo 1—Adiciónase al artículo 52 del Decreto Supremo N 287-68-HC del 9 de Agosto de 1968, sustituido por el artículo 8 del Decreto Ley 18150, los párrafos sl-gueintes:

“Para determinar las deducciones a que se refiere este artículo, se tomará como base el sueldo mensual mínimo vital fijado a los empleados de la actividad industrial en la provincia de Lima, que rija al final del ejercicio gravable'’.

“Los Importes de las deducciones que se determinen con relación al sueldo mínimo vital serán ajustados a la centena superior por la Dirección General de Contribuciones’’.

Artículo 2— Las pensiones originad as por servicios prestados bajo el régimen del Decreto Ley 11377, otorgadas o que se otorgue en el futuro, están sujetas al régimen tributario que corresponda a las rentas de los servidores en actividad comprendidos en dicho régimen; salvo que les sea aplicable las excepciones contempladas en el inciso b) del artículo 34 del Decreto Supremo N 287-68-HC.

Artículo 3— Las deducciones autorizadas en el artículo 40 del Decreto Supremo N 287-68-HC, para determinar la renta neta de cuarta categoría, sólo serán aplicables a las rentas obtenidas por el ejercicio individual, ett asociación o sociedad civil, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividad no incluidas expresamente en la tercera categoría.

Los contribuyentes que m

acojan al procedimiento señalado en el Inciso 1) del indicado artículo, podrán deducir por concepto del_ 15%, hasta un máximo de uno y medio (1 1/2) sueldo mínimo vital anual.

Tratándose de otras rentas de cuarta categoría, sólo se podrá deducir para determinar la renta neta, los impuestos que recaen sobre la actividad gravada.

Artículo 4— Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Ley rige a partir del ejercicio de 1974. El artículo 3 rige a partir del ejercicio de 1975.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de Diciembre de mil novecientos setenticuatro.

General de División EF. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la Repúbli-

Cflr .

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. JOSE ARCE LARCO, Ministro de Marina.

General de División E. P. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación

General de División E.P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energia y Minas.

General de División E.P. JAVIER TANTALEAN VANI-NI. Ministro de Pesquería.

Vlce-Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda.

Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESA-DA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

Mavor General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. AMILCAR VARGAS GAVI-LANO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Mayor General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 03 de Diciembre de 1974.

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVARA. DO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN,

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. JOSE ARCE LARCO.

General de Brigada EP. AMILCAR VARGAS GAVI-LANO. .



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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