Ley Nº 20808

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Tipo de Norma: Ley

Número: 20808


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 20808

A PARTIR EL 1’ DE ENERO DE 1975

DECRETO LEY N° 208013 EL PREGinENTK DE LA REFTJI)] »K*A POR CUAUTO:

El Gobierno Ucvoluclonaiio lm <D\«lo el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO: CONSIDERANDO:

Articulo 49—laas variaciones de la remuneración ¡v.wgurabta mensual así corno las altas en el trabajo y bajas deí fnii ivaa o temporales serán comunicadas por el empleador o empresa a la Dirección de Informática do Seguro Sor.ini del Peni por intermedio do las oficinas regionales de esta entidad, in media-tañante despuds de que .se produzcan. Asimismo están obligadas n Informar robre otros aspectos que requiere dicha en tillad.

Las bajas son definitivas cuando ei traba ¡«ador cesa en el traba Jo.

Las bajar, son temporales remuneraciones pero continúa empresa.

cuando el trabajador no percibe la relación con el empleador o

Que es necesario dotar a Seguro Social de! Perú de los insimulen tos Jurídicos y lee nicas adecuados ft fin de que agilice lanío la percepción de las apoi (aciones como el otorgamiento do las prestaciones;

Que existen actualmente diversas modalidades de peroop-clón de aportaciones por la indicada institución, las cuales no guardan ninguna relación entre si y son además incompatibles con la existencia de una sola entidad administradora (le dichos sistemas, por lo que se hace necesario croar un nuevo sistema de cobranza de aportaciones que utilizando los progresos de la informática, facilite una buena y rápida percepción de las mismas y su pago por los obligados;

Que es necesario llevar las cuentas corrientes de los asegurados, empleadores y empresas a fin de otorgar rápida y eficientemente las prestaciones correspondientes y controlar mejor

el pago de las aportaciones;

Que se hace indispensable, asimismo. Inscribir en Un registro único a los augurados, empleadores y empresas utilizando ]>ara ello procedimientos rápidas y de fácil manejo;

En * o de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 19—Establécese a partir del 19 de cnei'o de 1975 el sistema de pago único de aportaciones ft Seguro Social del Perú y de cuentas corrientes de los aseguradas, empleado!es y empresas, el que se regirá por el presente Decreto Ley.

Artículo 29—Las aportaciones que por cualquier concepto deban ser abonadas a Seguro Social del Perú se pagarán sobre la base de la remuneración asegurable mensual establecida según las tablas de categorías aprobadas por decreto supicmo.

En el caso de los trabajadores remunerados a tarifa, porcentaje o comisión la remuneración asegurable será establecida, según lo dispuesto en el párrafo anterior, sobre la base del promedio de las seis últimas remuneraciones mensuales y reajustadas cada sets meses.

Las nix>rtaciones por horas extraordinarias serán pagadas ínensualmcnte según declaración del empleador o empresa, debiendo éstos suministrar anualmente la información detallada pertinente por asegurado y mes, a fin de regularizar las cuentas corrientes.

Artículo 3°- Se considera, remuneración asegúrame el total de lis cantidades percibidas por el asegurado por ios .servicios que presta al nnpkudnr o empresa, cualquiera que sea Ja denominación que so 3.*; dé, incluyéndose las remuneracir»-ius en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá rfe> conformidad con los disposiciones de orden laboral sobre la materia.

No forman parle de la remuneración asegurable, únicamente, las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes concep.'as:

a> Gratificaciones extraordinarias, entendiéndose por ta-Ir.s las que no hayan sido pactadas con carador permanente ni concedidas con el mismo carador, así como aquéllas que no ser 1 layan otorgado por dos afioa consecut i /os;

b) Asignación anual sustitutoria del régimen de parli<:ii>a-cíón en las utilidades;

c) Participación en bis utilidades;

d) bonificación por riesgo de pérdida de dinero;

v) Bonificación por desgaste de herramientas; y

f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para !n realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstos como l(\s destinadas ft movilidad, viáticos, representación jr vestuario.

Artículo 5--Los montos máximos y mínimos de Jas remuneraciones RSCgumblcs y los pon enlajes de aportación *>nn las establecidos o que se establezcan en las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 6—I,aft aportaciones a Seguro Social del Perú correspondientes a los trabajadores de un empleador o empresa, serán abonadas según ei certificado de pago y la planilla de aportaclozies que elaborará la Dirección de Informática do Seguro Social del Perú para ser remitido mensualinente a cada empleador o empresa.

Artículo 7o—Los subsidios por enfermedad y maternidad que correspondan a los asegurados obligatorias, según las disposiciones pertinentes, serán abonados por el empleador o empresa, por cuenta de Seguro Social del Perú, semanal o mensualmente según sea la periodicidad de pago de las remuneraciones.

. Efectuado el pago de los subsidios al trabajador, el empleador O empresa remitirá a Seguro Social del Perú la boleta de subsidio a fin de que éste proceda a deducir las cantidades que por este concepto correspondan, de la suma a pagar el mes que sigue o las meses subsiguientes si la suma total abonada por subsidios fuera mayor a las aportaciones de dicho mes. La boleta de subsidio será expedida por Seguro Social del Perú y deberá estar firmada por el médico tratante de esta entidad,, o en el caso de libre prestación por el médico de control, asi como por el trabajador asegurado y el empleador o la empresa.

Artículo 89—Las aportaciones serán entregadas por los empleadores o empresas a Seguro Social del Perú, medíanle depósito en el Banco de la Nación o la Banca Asociada dentro del mes siguiente a aquél al cual corresponden las aportaciones, y luego que los empleadores o empresas hayan recibido los certificados de pago y planillas de aportaciones de las oficinas regionales de Seguro Social del Perú.

Artículo 99—Cuando los oficinas regionales de Seguro Social del Perú, reciban las documentas pertinentes del Banco de la Nación o de la Banca Asociada, correspondientes a los pagos de los empleadores y empresas, remitirán de inmediato a la Dirección de Informática un ejemplar de dicha documentación*

Artículo 1CK»—No efectuadas las entregas de aportaciones por el empleador o empresa a Seguro Social del Perú dentro del ííies siguiente al cual corresponda la aportación, dicha entidad, seguirá las acciones de cobro coactivo de conformidad con el Decreto Ley N 17355 sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Asimismo correrá el recargo del 2% a que se refiere el artículo 359 del Decreto Ley N9 20212. Efectuada una cobranza por la vía coactiva, los gastos pertinentes serán comunicados inmediatamente por la oficina que efectúe dicha cobranza a la Dirección de Informática de Seguro Social del Perú. El Incumplimiento por ei empleador o empresa de las obligaciones que le señale el presente Decreto-Ley será sancionado con multa.

Artículo 119—La Dirección de Informática de Seguro Social del Perú llevará una cuenta corriente de aportaciones por cada asegurado y otra por cada empleador o empresa.

Artículo 129—Los aseguradas de Seguro Social del Perú serán inscritas en un registro único, con número auto generado, a partir del 19 de enero de 1975.

Artículo 139—Derógase las dispasiciones que se opongan al presente Decreto Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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