Tipo de Norma: Ley
Número: 20786
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20786EL GOBIERNO ADOPTA ADECUADO REGI. MEN DE COMERCIALIZACION DE 14 PRO. DUCTOS BASICOS EN DEPARTAMENTOS
FRONTERIZOS
DECRETO LEY N 20786 CONSIDERANDO:
Que se ha comprobado que productos bá. sicos destinados al consumo interno, son ob. jeto de tráfico no racionalizado dentro del territorio nacional;
Que personas inescrupulosas comercializan ilícitamente tales productos en d exterior, obteniendo utilidades en detrimento de la e-conomía del país, y en especial, de la alimentación popular;
Que esta situación origina una desproporción entre el abastecimiento y el consumo de dichos productos particularmente en los Departamentos fronterizos;
Que es deber del Estado establecer un adecuado régimen de comercialización interna de dichos productos;
Que, asimismo, teniendo en cueúta el esfuer zo económico que representa al país la importación o producción de dichos productos, es necesario prever sanciones especiales y esta, bleceí* un procedimiento expeditivo para su. aplicación a los infiactores;
En uso de las facultades de que está in. vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— El abastecimiento en los Departamentos fronterizos, de los siguientes productos, se efectuará por el (Estado a través de los organismos públicos encargados de su comercialización:
—Aceite —Arroz —Azúcar
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—Harina y derivados —Leche y derivados —Maíz —Manteca —Margarina
—Menestras —Papa —Trigo —Sorgo
—Gasolina y Kerosene
—Petróleo diessel y lubricantes Petro Perú. Arl. 2— Para el abastecimiento de los productos a que se refiere el artículo anterior, los sectores responsables de su comercialización,
determinarán las necesidades del consumo haá ta nivel provincial fijando las cantidades de a-bastecimiento del Departamento.
Art. 3— Fijada la cantidad de abastecimien to, los organismos públicos encargados de la comercialización, deberán obtener los productos básicos para distribuirlos entre los comerciantes de la zona.
Art. 4”— El procedimiento de venta de los productos será el siguiente:
a) El comerciante solicitará la autorización de compra al Consejo Provincial respectivo;
b) Concedida la autorización, efectuará la com pra del producto;
c) Hecha la venta, dichos organismos expedirán la Factura Comercial y la Guía de Trán sito en cuadruplicado que amparen el trans porte de los productos al lugar de destino; y
d) El original de la Guía de Tránsito, con la confornvdad de la Autoridad Policial de que el producto ha llegado al lugar del destino final, será entregado por el comerciante o transportista, al Concejo Provincial.
La primera copia deberá quedar en poder de la Autoridad Policial del lugar del des-
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tino final, para sei" remitida al Consejo respectivo
El comerciante deberá recabar en su copia la conformidad de la Autoridad Policial v del Concejo Provincial respectivo.
Art. 5— Créase una Comisión Multisectorial en cada Departamento fronterizo, encargada de supervisar y coordinar el proceso de distribución de los- productos a que se refiere el Art.
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1", integrada por:
—La Autoridad Militar de mayor jerarquía, quien la presidirá.
—El Prefecto del Departamento.
—F1 Alcalde Provincial de la Capital de Departamento.
—El funcionario de mayor jerarquía de los Sec tores encargados de la producción y comercialización de alimentos y de los productos derivados del petróleo.
—Un representante de la Federación Agraria. —Un funcionario de cada organismo público encargado de la comercialización de los productos materia del presente Decreto-Ley, don de los hubiere.
Art. 6— Corresponde al Sector responsable de la comercialización de los productos mencionados en el Art. 1:
a) Determinar las necesidades de consumo de cada Departamento a nivel Provincial; fijar las cantidades de abastecimiento y comuni-
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carias a la Comisión Multisectorial, a los
Concejos Provinciales y a los organismos encargados de la comercialización; y
b) Actualizar las cantidades en coordinación con la Comisión Multisectorial del Departamento.
Art. 7— Es de competencia de 'la Comisión Multisectorial emitir las Directivas correspondientes a los Concejos Provinciales y oficinas locales de los organismos encargados de la comercialización.
Art. 8°— Corresponde a las Oficinas Locales de los organismos encargados de la comercialización:
a) Obtener y vender los productos;
b) Llevar el control de la venta; y
c) Recabar de la Oficina Regional encargada de la comercialización más cercana, los formularios de la Guía de Tránsito.
Art. 9— Corresponde a los Concejos Provinciales:
a) Abrir el padrón de comerciantes que expenden los productos;
b) Recabar de la Oficina Regional encargada de la comercialización más cercana, los formularios de Autorización de Compra;
c) Recabar de las Oficinas Locales de los organismos encargados de la comercialización, información sobre las cantidades fijadas pa ra la provincia;
d) Expedir la autorización de compra, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que competen al comerciante.
e) Recepcionar del comerciante o transportista las Guías de Tránsito a que se contrae el Art. 4 inciso d) para el correspondiente control; y
f) Ejercer el control y vigilancia de la comercialización de los productos dentro de su ju risdicción provincial, en coordinación con las autoridades distritales.
Art. 10— Corresponde a la Autoridad Policial:
a) Ejercer el control del tránsito de los productos exigiendo a los transportistas la pre sentación de la Guia de Tránsito expedida
por las Oficinas Locales de los organismos
encargados de la comercialización.
b) Registrar el número de la Guia de Tránsito indicando ei nombre del transportista, número del vehículo, nombre del destinata-. rio, producto, cantidad, peso y lugar de destino.
c) Dar la conformidad en las Guías de Tránsito, previa verificación en el lugar dei destino final del producto; y
d) Detener a los transportistas que no exhi-oan la Guia de Tránsito respectiva y ponerlos a disposición de la autoridad competente cor. los productos y medios de transporte utilizados.
Art. 11— Es obligación de los comerciantes:
a) Empadronarse en el Concejo Provincial respectivo;
b) Expender los productos adquiridos al amparo de este dispositivo, dentro de su localidad;
c) Exhibir a las autoridades que lo soliciten los documentos que acrediten las adquisício nes de los productos señalados en el Art. 1;
el) Recabar en la copia de la Guía de Tránsito del Concejo Provincial que expidió la autorización de compra, el sello de recepción que acredite haberse devuelto el original.
Art. 12°— Las Oficinas Regionales de Comercialización deberán:
a) Proporcionar a las Oficinas Locales encargadas de la comercialización, formularios de Guía de Tránsito en cuadruplicado; y bl Proporcionar a los Concejos Provinciales formularios de “Autorización de Compra”. Art. 13— Los transportistas están obligados:
a) Portar la Guía de Tránsito y presentarla a la Autoridad Policial; y
b) Proporcionar a la Autoridad Policial los datos a que se refiere el Art. 10 inciso b).
Art 14— La violación o contravención de las normas que se establece constituye infracción sancionable v, en su caso, delito contra la economía popular.
Art. 15— Los comerciantes que no cumplan con las normas establecidas en los Arts. 4 y 11 serán sancionados con una las penas siguientes:
a) Multa de 10 a 20 veces el valor del producto;
b) Clausura temporal dei establecimiento de treinta (30) a noventa (90) días;
c) Clausura definitiva con pérdida de su registro de comerciante en caso de reincidencia; y
d) Además, en todo caso será decomisado el producto.
Art. 16— Las empresas de transporte, los transportistas o comerciantes transportistas que no cumplan con las normas establecidas en el Art. 13 y en su caso los Arts. 4 y 11 serán sancionados con una de las penas si-uientes:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.