Ley Nº 20758

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 20758 ALUSIVAS A LA BATALLA DE AYACUCHO

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Autorizan al Banco de Reserva acuñar monedas de oro y de plata

DECRETO LEY N- 20758

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley sl-Bulente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el 9 de diciembre próximo han de cumplirse 150 años de la Gloriosa Batalla de Ayacucho, oportunidad fen la que han de culminar los acto» celebratorjof del Sesqulceik-tenario de la Independencia Nacional;

Que, en consecuencia, es conveniente realzar la conmemoración de ese trascendental hecho histórico, con el que culminó la gesta libertaria del Continente, autorizándose la acuñación de moneda* de oro y de plata carente» de curso legal:

En uso de las facultades de que está Investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Deereto-Lcy siguiente:

Articulo lp — Autorizase al Banco Central de Reserva del Perú para inandar acuñar en el país monedas de oro y de plata conmemorativas del Sesqulcentenario de la Gloriosa Batalla de Ayacucho, las que no estarán destinadas a la liquidación de transacciones internacionales ni tendrán curso legal o poder cancelatorlo y serán colocadas preferentemente en el exterior.

Articulo 20 — Las monedas de oro serán acuñadas en numero de veinte mil; diez mil de la denominación de Un Bol d» Oro y diez mil de la denominación de Medio Bol de Oro. v tendrán las características siguientes:

a. Una ley de 90C milésimos de. oro y 100 milésimas de copre, con una tolerancia de 2 milésimos en la aleación;

b. Ün diámetro de 30 milímetros para las de un sol de oro y de 23 milímetros para las de medio sol de oro;

c. Un peso de veintiún gramos seiscientos treintidós diezml-ligramos 121.0632) de oro fino, para las de un .sol de oro y de ocho gramo» cuatro mil doscientos cinouenti-trés diezmillgramos (8.4253) de oro fino, para las de medio sol de oro, en ambos casos con una tolerancia de 1.5 miligramos por cada gramo, al feble y al fuerte; y,

d. Un espesor de 1 92 milímetros para las de un sol de oro y de 1.31 milímetros para las de medio sol de oro.

En, el anverso, como '‘tipo" de loa monedas, figurará el Escudo .Nocional, al centro, y en el exergo la Indicación "Banco Central de Reserva del Perú, 9 décimos fino" y el año de acuñación, debiendo llevar los discos un cordón en la circunferencia exterior.

En el reverso, las monedas llevarán la figura del Monumento erigido en Pampa de Quinua con la siguiente leyenda: “A la gloria de Ayacucho-Pampa de Quinua-Perú" y ,1a Indicación del valor nominal que corresponda, y en el exergo. las palabras "Sesqulcentenario de la Batalla de Aya-cucho, 1824-1974”.

Articulo 3p — Las monedas de plata serán de la denominación de Cuatrocientos soles de oro y se las acuñará en .número de trescientos cincuenta mil, de acuerdo a las seguientes características:

a. Una ley de 900 milésimos de plata y 1.00 milésimos de cobre, con una tolerancia de 5 milésimos en la aleación;

b. Un diámetro de 37 milímetros;

c. Un peso bruto de veintisiete gramos ocho mil veintitrés diez miligramos (27.8023) gramos, con una tolerancia de 2% al exceso y al defecto; y,

d. Un espesor de 2 milímetros.

El anverso y el reverso de las indicadas monedas serán iguales al de las monedas de oro a que se contrae el artículo anterior.

Articulo 4p — El Banco Minero del Perú, empleando la producción nacional que adquiere con arreglo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 18882, suministrará el oro y la plata necesarios para la acuñación de las monedas objeto de este Decreto-Ley,

Artículo 5p — La comercialización en el exterior de las monedas cuya acuñación se autoriza por el presente Decreto-Ley se hará por el Banco Minero del Perú, al valor numismático, y la moneda extranjera que así se obtenga será entregada al Banco Central de Reserva del Perú.

Articulo 6p — Para la venta en el pais de las monedas de que trata este Decreto-Ley regirán los siguientes precios unitarios:

a. Monedas de oro de Un Sol de Oro: S/. 8,000 00 (ocho mil soles de oro).

b. Monedas de oro de Medio Sol de Oro: S/, 3,500,0.0. (tres mil quinientos soles de oro);

c. Monedas de plata: el valor nominal.

Artículo 7 — Con cargo a las utilidades que se obtenga por las diferencias entre los precios a que sean vendidas las monedas en el país y el extranjero y los costos por materias primas, fabricación y comercialización, el Banco Central de Reserva del Perú otorgará a la Comisión Nacional del Ses-quicentenario de la Independencia del Perú la suma de un millón quinientos mil soles oro (8/. 1’5(>0,000.00 soles de oro), que se destinará a cubrir los costos de las publicaciones que I ralba dicha Comisión Nacional. El saldó de tales utilidades constituirá en un 40% Ingreso propio del Banco Central de Reserva del Perú, Programa Casa Nacional de Moneda, y en un 60% ingresos propios del Banco Minero del Perú.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince d!~s del mes de octubre de mil novecientos setentlcuatro.

General de División EP JUAN VELASCO ALVAKADO, Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General PAP. ROLANDO GILAUDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vlce-Almirante AP. JOSE ARCE LARCO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLAKI, Ministro de Energía y Minas.

Teniente General FAP. LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.

General de División EP JAVIER TANTALEAN VANINI, Mmislro de Pesquería.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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