Tipo de Norma: Ley
Número: 2075
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02075LEY N. 2075
iprobando el decreto de! Ejecutivo sobre moratorias, con las aclaraciones que se puntualizan
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Por cuanto el CoDgreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 19 —Apruébase el decreto sobre moratoria espedido por el Poder Ejecutivo él l3 de octubre del presente año, con las aclaraciones siguientes:
Primera: que la disposición del artículo segundo no comprende las letras, pagarés, vales ni facturas de venta de mercaderías, pues todos los documentos de esta clase se amortizarán conforme al artículo primero;
Segunda: que la moratoria comprende álaa letras giradas antes del 8 da agosto y aceptadas después con la calidad de ser pagadas “conforme á las leyes sobre moratorias” ó después de vencidas éstas ó empleando otras frases equivalentes;
Tercera: que el protesto hecho coa arreglo al artículo 11 sirve también para la cobranza ejecutiva de una ó más de las cuentas que con posterioridad á la fecha del protesto deien de abonarse:
Cuarta: que la moratoria no comprende las obligaciones siguientes;
o) las cuentas corrientes ñamarías con provisión de íondos y las in.posicio ne* Laucarías á la vista;
b) los dividendos délas compañías anónimas;
e) e) premio de los seguros:
d) las obligaciones que no excedan de diez tibi as;
e) los depósitos de las sociedades de beneficencia, de las instituciones humanitarias y de la Asociación NüeioimJ en pró de la Marina.
Quinta: que la moratoria terminaré el 22 de agosto de 1915 en cuya fecha podrá exigirse el pago íntegro Ue las deu das vencidas ó de los saldos de ellas que estuvieren pendientes;
Artículo —Los dneíiop de imposi
0101108 littlicntifte de plazo vencido, podrán girar á cargo de ellas cheques del valor de cinco libras ó del valor de un múltiplo de esta cantidad.
La conformidad de estos ehequcB será certificada por la respectiva institución de crédito con estos dos objetos:
1 r—Devengar en favor del tenedor un interés del cinco y medio por ciento anual, cotí cargo A la cnenia del girador;
2 r—Inmovilizar en la imposición per feneciente al girador una suma igual a) monto del cheque certificado.
El dueño de una imposición á plazo lio podrá retirarla, ni en su totalidad ni en una parte de ella, sino con citación de Jos tenedores de cheques previamente certificados y con intervención del juez de primera instancia.
Artículo 3—Las habilitaciones ó prestarnos hechos á los agricultores bajo la forma de venta, de inmuebles con pacto de reti oventa, se estimarán préstamos y quedan) comprendidos en lo dis
puesto en el artículo 3 F del decreto supremo sobre moratorias del 13 de octubre último.
Artículo i r—1*31 tar.io por ciento á que se refiere la ley de moratoria, será considerado sobre el valor total primiti VO de los créditos, el N de agosto.
Artículo 5—Las liquidaciones de que se ocupa el artículo 8 de la ley sobre casas de préstamo, de-5 de diciembre de 3 903, que debían haberse verificado durante los meses trascurridos de agostoá eátiembre inclusive, dei presente año, se postergarán para realizarse tres meses, después de la fecha en que debieron haberse practicado.
Los dueños de las prendas pignoradas, podrán abonar el valor dei piéstamu y ios intereses diferidos, hasta la promulgación de esta lev. eu armadas mensua-les de diez por ciento, cuya entrega se anotará en las respectivas papeletas.
No podrá efectuarse el remate de prendas de plazo vencido que- abonen 6ubre -*1 capital prestado, cuando meuoR la mitad dedos intereses devengados hasta a fecha en que dicho remate deba practicarse.
Artículo 6 —Los que por razón de la moratoria no hayan cumpbdocon el pa-go de arrendamientos durante los meses cumplidos entre el 1 9 de julio y el 30 de setiembre del año en curso, podrán pagarlos en cuotas del veinticinco por ciento, del loial que adeudasen, durante lo» cuatro mese» posteriores ó sea hasta eiiero inclusive del año entrame.
Los deudores de los bancos hipotecarios. por préstamos anteriores a! 8 de agosto último, gozan de una moratoria de noventa días contados desde que el banco les intime el cumplimiento de su obligación ;observándose.de»pné» de vencida esa prórroga, los plazo» señalados en e! arríenlo 44 de la ley de 2 de enero de 3 889.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario ó su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diecisiete días del mea de diciembre de mil novecientos catorce.
Nicanor M. Carmona, Presidente d»t Senado.-- David Gakcía Ihigoy&n, Presidente de la (’ámar» de Diputados.— J. Augusto Barrios, Pro-Secretario dei Semulo.—Santiago D. Parodi, Diputado
Al Exorno. Señor Presidente déla República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la basa de Gobierno, en Lima, ¿ ¡os diecinueve días del mes de diciembre mil novecientos catorce. (1)
0. R. Rknavidks.
G. Schreiher.
”"(íj El decreto á que se re he re ki leyanterior, es del tenor siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.