Tipo de Norma: Ley
Número: 20724
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20724Gobierno dicta normas para transferencia de vehículos adquiridos por Diplomáticos
DECIiETO LEY N- 20724
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente en materia de exenciones en favor de las Misiones Diplomáticas y de los Organismos Internacionales, así como de sus miembros, permite el interna-miento al pais de vehículos automotores de cualquier marca o tipo;
Que lo mencionado ocasiona la diversiflcación del parque automotor nacional, hace más complejo el abastecimiento de repuestos y genera el consiguiente egreso de divisas; tóelo lo cual contradice la política automotriz del Gobierno;
En uso de las facultades de que está Investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo I*.— Los vehículos automotores de producción nacional, que sean adquiridos al amparo de regímenes especiales de liberación, por las Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales, asi como por sus miembros, sólo podrán ser transferidos después de transcurridos dos años de su adquisición.
Artículo 2.— Los vehículos automotores de la misma marca y modelo de los de producción nacional, que sean internados oí amparo de regímenes especiales de liberación,, por las Misiones Diplomáticas, Organismos y personas a que se refiere el articulo anterior:, sólo podrán ser transferidos después de transcurridos cuatro años de su interna miento.
Articulo 3i.— La transferencia de ios vehículos antes del vencimiento de los términos Indicados en los artículos anteriores por razón de traslado o cesación, sólo podrán efectuarse abonando al Estado los tributos liberados correspondientes a tantas avas partes como meses falten para el vencimiento de dichos términos, computados a la fecha de su traslado o cesación.
Articulo 49.—• IZ>s vehículos automotores de marcas y modelos diferentes a los de producción nacional que sean internados al amparo de regímenes especiales de liberación, por las Misiones, Organismos y personas a que se refiere el artículo 1, sólo podrán ser transferidos después de cuatro años de su lnternamtento y abonando al Estado los tributos de que hayan sido liberados. En caso de traslado o cesación del propietario antes del vencimiento de dicho término, su vehículo deberá ser reexportado o entregado a un depósito oficial sin compensación alguna y a disposición del Estado.
Articula 3.-— Los peruanos que retornen al país después de haber desempeñado cargos diplomáticos o de haberse desempañado en organismos internacionales como representantes del Perú, sólo podrán internar, al amparo de regímenes especiales de liberación, un vehículo de la misma marca y modelo de los ensamblados en el país o adquirir; en las mismas condiciones, un vehículo de producción, nacional dentro del término de noventa días computado a partir de la fecha de SU retorno. En ambos casos, sólo podrán transferirlo después de tres o dos año de su adquisición, respectivamente, salvo, por rosón de nombramiento para el desempeño de nuevo destino antes del vencimiento de dichos términos y con sujeción
a lo qi\e dispone el artículo 3o.Articulo 6.— La autorización para adquirir o Internar libre del pago de tributos los vehículos a que se refiere el presente Decreto Ley, se otorgará sólo a razón de uno por persona; a excepción de los Jefes de Misión, quienes podrán adquirir otro de los de producción nacional. En el caso de renovación de vehículos internados, la autorización podrá otorgarse cada dos años, con la obligación de que el titular del derecho reexporte el vehículo reemplazado.
Artículo 77.— La autorización para adquirir vehículos al amparo de regímenes especiales de liberación, para uso de las Misiones u Organismos Internacionales, se otorgará sólo para los de producción nacional a razón de uno por Misión u Organismo y su transferencia se sujetará a lo que dispone el artículo 17.
Articulo 07.— Los vehículos adquiridos o internados al amparo de regímenes especíales de liberación, serán destinados exclusivamente al servicio de sus propietarios y su identificación se sujetará a lo que disponga el Reglamento del presente Decreto—Ley.
Articulo 9— La devolución de ios tributos liberados por la adquisición de vehículos de producción nacional, será solicitada por la parte interesada dentro del término de un año, computado a partir de la fecha de adquisición.
Artículo 107..— La transferencia de vehículos que contravenga al presente Decreto Ley, configura delito de defraudación de rentas de aduana, previsto y penado en el Artículo 27 de la Ley 16185.
Articulo 117.— La transferencia de vehículos que hubieren sido internados o adquiridos al amparo de regímenes especiales de liberación, se sujetará a la legislación vigente hasta la fecha de promulgación del presente Decreto—Ley. La contravención a dichas normas está incursa en lo que dispone el artículo anterior.
Articulo 12°.— Quienes tengan formulados pedidos de adquisición o intenmmtento de vehículos automotores bajo d régimen especial de liberación, para acogerse a la legislación vigente a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, la acreditarán fehacientemente dentro del término de treinta días ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 137.— Una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Industria y Turismo, de Economía y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones y de Comercio, formulará dentro del termino de citaren!a días, computado a partir de la vigencia del presente Decreto—Ley, el correspondiente proyecto de Reglamento.
Artículo 147.— Derógase, modifícase, o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto—Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez dias del mes de Setiembre de mil novecientos setenticuatro.
General de División E.F., JUAN VELASCO ALVAItADO, Presidente de la República.
Teniente General F.A.P., ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica. Encargado ele la Cartera de Guerra.
Vi ce Almirante AP JOSE ARCE LARGO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ángulo, Ministro de Agricultura.
General de División EP., JORGE FERNANDEZ MAIDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Teniente General FAP LUIS BARANDIARAN TAGADOR.
Ministro de Comercio.
General de División EP.. JAVIER TANTALEAN VANINL Ministro de Pesquería.
Vico Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VEIJVRDE, Ministro de Vivienda.
Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Mi
nistro de Industria y Turismo.General de Brigada EP PEDRO RICIITER prada, MI-nistro del Interior» Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP AMILCAR VARGAS GAVULANO, Ministro de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.